REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº -12
1C-8252-12

FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADOS: De Francesca Gallardo Yohanys Erick, Quiñones Mejias Froilan
Evarali y Cumana Bracamonte Johan Andrés.
DELITO: Hurto Calificado.
VICTIMA: Castillo Ana María
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-105-12, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: De Francesca Gallardo Yohanys Erick, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1994, cédula de identidad N° V-24.506.746, soltero, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Barrancón, calle principal, casa s/n, bajando por el Hotel, Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, Quiñones Mejías Froilan Evarali, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1988, cédula de identidad N° V-I9.956.237, de profesión obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio Lindo, callejón 1, casa s/n, cerca de la profesora María Lionza, Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa y Cumana Bracamonte Johan Andrés, venezolano, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1985, cédula de identidad 18.938.079, de profesión obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio Lindo, calle 04, casa s/n, cerca de la señora Doña Gume, Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Ana María, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 30 de Julio de 2012: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada de este misma fecha encontrándome en patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) PACHECO JESÚS, específicamente por el perímetro del Municipio Boconoito, cuando transitábamos por la avenida principal, avistamos un grupo de personas que salían de un lado de un establecimiento de nombre KIOSCO LUISANA y dimos la vuelta para interceptarlos y verificar la situación, al dar la vuelta visualizamos a un solo ciudadano que portaba una cantidad de ropa, el cual le dimos la voz de alto y le preguntamos por la procedencia de la mercancía (ropa), el cual se tomo nervioso, lo montamos en la unidad conjuntamente con lo mercancía para verificar, donde a escasos de 50 metros se trasladaba otro ciudadano en una bicicleta color azul, tipo sifrina el cual llevaba otra cantidad de ropa, a quien también se captura y trasladándolo hasta la sede Policial Boconoito, donde se le realizo la verificación y resulto ser que en un establecimiento venta de ropa, se encontraba tos candados y puertas forcejeadas, llegando a la conclusión que la mercancía era producto del hurto, luego se opto por identificar a los ciudadanos de acuerdo al articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como : PE FRANCESCA GALLARDO YOHANYS ERICK, de 18 años de edad, Féc. Nac 14/03/1994, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.506.746, venezolano, Soltero, de profesión obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Barrancón, calle principal, , casa S/N, hijo de Susana Gallardo (viv) y Jesús Franceso (viv), quien portaba para el momento de su captura Tres (03) Franelas de color azul oscuro, se lee al frente DIESEL, Cuatro (04) Franelas de color azul claro, se lee al frente DIESEL, una (01) Franela de color azul claro, se toe al frente hombre teme a ti mismo, Tres (03) Franelas de color fucsia, se lee al frente DIESEL, una (01) Franela de color vinotinto, marca Adidas, una (01) Franela de color rojo, se lee al frente su dominio es dominio, un (01) suéter manga larga, de color rojo, marca Lacoste, tres (03) Franelillas de color verde, se lee al frente DIESEL, un (01) suerte manga larga, de color azul claro, marca Lacoste, un (01) suerte manga larga, de color anaranjado, marca Lacoste, Una (01) camisa manga larga, cuadro multicolor, marca Branics, Un (01) short Jeans bermudas color negro, marca Circuit, Un (01) short Blue Jeans bermudas, marca Levis 501, Un (01) short Jeans bermudas color negro, marca true people, tres (03) Blue Jeans texas gold, talla 8, Un (01) Jeans color negro, circuit, talla 2, Un (01) Jeans color negro, circuit, talla 8, Un (01) blue Jeans marca circuit, talla 6, Un (01) blue Jeans marca Lucry red, talla 2, Un (01) blue Jeans, Marca True People, talla 8, Un (01) blue Jeans marca circuit, talla 6, Un (01) Jeans color negro marca sweet kips, Un (01) blue Jeans marca vancouver, talla 16, Un (01) blue Jeans marca provogue, talla 38, Un (01) Jeans color negro, marca provogue, talla 40, Un (01) blue Jeans marca levis unbuttoned, talla 36, Un (01) blue Jeans marca levis 501, talla 34, tres (03) blue Jeans marca morena, taita 13/14, Un (01) blue Jeans marca ranger, falte 34, Un (01) blue Jeans marca vanilla republic, talla 7/8, dos (02) blue Jeans marca morena, talla 11/12, dos (02) blue Jeans marca morena, talla 9/10, Un (01) blue Jeans marca tremenda, talla 9/10, Un (01) blue Jeans marca provogue, talla 36, Un (01) blue Jeans marca provogue, talla 34, Un (01) bnie Jeans marca levis 501, talla 40, Un (01) Mué Jeans marca morena, talla 7/8, un par de zapato color blanco, con letrero se lee vkíot to fly. QUIÑONES MEJIAS FROILAN EVARAU, de 22 anos de edad, Féc. Nac. 01/12/1988, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.956.237, venezolano, Soltero, de profesión obrero, Natural de Caracas Distrito federal y residenciado en el Barrio Lindo, callejón 01, casa S/N, hijo de Geogina Mejias (viv) y Alirio Quiñones (viv), se le decomiso Una (01) Franela color verde, con letrero se lee Armani, Una (01) Chaqueta color azul, marca Adidas, Una (01) camisa a cuadro, color azul, marca Branics, Un (01) Suéter color rosado y anaranjado, marca EARO new york, Una (01) Franela color rosado, con letrero se lee Armani, Dos (02) Camisa a raya color azul, marca swmg, Un (01) suéter manga larga color blanco y anaranjado, marca dutch connetion, una (01) camisa a cuadro multicolor, marca branics, Un (01) Suéter color anaranjado, marca A87, Tres (03) suéter manga larga color rosado y blanco, marca dutch connetion, una (01) camisa a cuadro multicolor, marca branics, Una (0/1) Franela color azul, Un (01) suéter a raya color beige y marrón, marca tommy-85, Un (01) suéter a raya color verde y blanco, marca aero new york, una (01) camisa a cuadro roja y rosado, mama Branics, Un (01) Blue Jeans, marca ANMKA, talla 7/8, Un (01) aullar color rojo, marca A87, aeropostale, Un (01) suéter manga larga, color verde claro y blanco, marca dutch connetion, Un (01) Blue jeans, marca CANNELA JEANS, talla 19/20, Una Franela color rojo, se lee al frente hombre teme a ti mismo, Una (01) Franela color Negro y azul, se lee al frente SAMSUN, y Una Bicicleta, sin marca visible, Modelo Sifrina, Color Azul, serial IVB9296303. Una vez en el sitio de los hechos se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse CASTILLO ALDANA ANA MARINA , de 36 anos de edad, FN: 23/01/1976, Titular de la cédula de identidad N° 13.041.009, manifestando ser la propietaria quien le manifestarnos que se dirigiera a la sede a formular la denuncia.- una vez en la sede el imputado DE FRANCESCA GALLARDO YOHANYS ERICK; informo que un joven de nombre CUMANA BRACAMONTE JOHAN ANDRÉS también lo haba acompañado y que tenia ropa en su casa, seguidamente nos trasladamos al Barrio Lindo, calle 04, donde nos entrevistamos con este ciudadano y le solicitamos que nos acompañara y sacando una ropa de su casa lo trasladamos a la sede de Boconoito, quedando identificado como CUMANA BRACAMONTE JOHAN ANDRÉS, de 25 años de edad, Féc Nac. 02/12/1986, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.079, venezolano, Soltero, de profesión obrero, Natural de Caracas Distrito federal y residenciado en el Barrio Lindo, calle 04, casa S/N, hijo de María Bracamonte (viv) y Andrés Cumana (viv) , quien entrego Un Blue Jeans, marca Provogue, talla 38, Un Blue Jeans, marca Provogue, talla 34, Un Blue Jeans, marca Silver Blues, talla 34, Tres (03) Blue Jeans, marca Circuit, talla 8, Dos (02) Blue Jeans, marca Morena, talla 11/12, Un (01) Blue Jeans, marca Morena, talla 7/8, Dos (02) Blue Jeans, marca Morena, talla 9/10, Un (01) Blue Jeans, marca Morena, talla 15/16, Un (01) Blue Jeans, marca Levis 501, talla 34, Un (01) Par de Zapatos, color negro, marca ZARA. Acto seguido se le impusieron de sus derechos de acuerdo al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo N° 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de te República Bolivariana de Venezuela, enviándolo hasta el CDI de este municipio para su chequeo medico, siendo verificado por el galeno de guardia, encontrándose en buen estado de salud, posteriormente de acuerdo al articulo 113 Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica al ciudadano Abg. ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, poniéndole del conocimiento del procedimiento, quien posteriormente giro instrucciones de que las actuaciones fueran puesta a la orden del CICPC Sub - Delegación Guanare y experticia correspondiente, signándole la causa con el numero 18-1C-DDC-F3-0493-2012. Es todo”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos De Francesca Gallardo Yohanys Erick, Quiñones Mejias Froilan Evarali y Cumana Bracamonte Johan Andrés y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Aldana Ana María; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Peñol, y copia simple de la presente acta, es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto individualmente los ciudadanos De Francesca Gallardo Yohanys Erick, Quiñones Mejias Froilan Evarali y Cumana Bracamonte Johan Andrés, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de manera separada su voluntad de: “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Ana Maria Castillo, quien expuso: “Yo el domingo hice inventario a las 6 de la tarde cerré pero como eso es al lado de una licorería no se llevo la cartera y la deje en el local me fui a mi casa como tenia que viajar el lunes en la mañana a eso de las 6 y 10 de la mañana baje al local a buscarla y ya ahí estaba la policía y no me avisaron ni nada y me preguntaron usted es la dueña de el local y me dijeron que me habían robado. Habían dañado un solo lado de la Santa María el otro lado estaba bien, la policía me pidió la llave de la Santa María y de ahí abrió y me dijo que tenían en el peaje una mercancía y un muchacho yo fui con ellos hasta allá v tenia la mercancía ahí en el piso y a el muchacho en franelilla roja (reconociendo al ciudadano identificado como De Francesca Gallardo Yohanys Erick), estaba ahí y los otros dos no estaban y me voy para el local otra vez a ver que era lo que se habían robado e hice una lista de lo que faltaba y me hizo falta 800 bolívares y dejaron 200 y me dejaron todos los papeles, después fue un señor y amigo de uno de ellos y me dijo que fuera que tenían dos muchachos mas (señalando a los ciudadanos Quiñones Mejias Froilan Evarali y Cumana Bracamonte Johan Andrés) y habían llevado una bolsa de mercancía mas y estaba el papa de uno de los muchachos y yo lo único que quería que me buscaran mi mercancía lo que me hace falta y ya, les di un consejo ahí que ellos están muy jóvenes para meterse en esa cosas y me fui al local a ver que me faltaba y luego me dijeron que los habían pasado para acá y me falta una bolsa de mercancía apartada y la bolsa con los papeles personales míos se perdió también, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Morón, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Rechazo lo manifestado por el ministerio publico con relación a la precalificación jurídica porque esos supuestos del articulo 453 del Código Penal no encuadran, el numeral 4, igualmente no esta asegurado que se destruyo nada, el numero 5 tampoco esta demostrado que hayan abierto las cerraduras, v tampoco esta demostrado que allá sido realizado por tres o mas personas, debido a que la misma victima señala que primero aprendieron a uno y luego a los otros, solicitó sea calificado el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de considerar el Tribunal el articulo 453 solicito una medida menos gravosa la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 354 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos menos graves, por lo que lo procedente seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente tome en consideración que estos muchachos no tienen registros policiales, y éste es un delito que puede llegar un acuerdo reparatorio y tome en consideración lo aquí manifestado, a los fines de que sean sujetos al proceso, es todo"..

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 30-07-2012, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) Aparicio Willians, adscrito a la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 30-07-2012, rendida por la ciudadana Castillo Aldana Ana María, ante la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-EV-340, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0257-367, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Garmendia Edison, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrencia del hecho punible y portaban las prendas incautadas a la victima, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos De Francesca Gallardo Yohanys Erick, Quiñones Mejias Froilan Evarali y Cumana Bracamonte Johan Andrés, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos De Francesca Gallardo Yohanys Erick, Quiñones Mejias Froilan Evarali y Cumana Bracamonte Johan Andrés, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

2.- Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Aldana Ana María;

4.- Se decreta al Imputados Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos De Francesca Gallardo Yohanys Erick, Quiñones Mejias Froilan Evarali y Dimana Bracamonte Johan Andrés, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda su reclusión a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,