REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº _______12.
1CS-7948-11

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Sánchez Viera Carlos Humberto, debidamente asistido por la Abg. María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, respecto de la entrega del vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería: 1HFSC320XTA106748, Placa: VAA908, Marca: Honda, Serial del Motor: SC32E2111869, Modelo: Shadow, Año: 1996, Color: Gris y Beige, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular; toda vez que el objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo la causa N° 18-F02-1C-5053-11, siendo así esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

La parte solicitante, el ciudadano Sánchez Viera Carlos Humberto, debidamente asistido por la Abg. María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, presentan documento original de venta, cursante al folio 6 de las actuaciones, acompañado del documento de autenticación emitido por la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 24-10-2011; cursante al folio 7, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde evidencia la titularidad a favor del ciudadano German Felipe Tosta Monserrat, De los documentos consignados se observa la venta realizada por el ciudadano German Felipe Tosta Monserrat, al comprador Carlos Humberto Sánchez Viera.

SEGUNDO

En fecha 01-08-2012, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes, a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo solicitado, donde se le cede la palabra al Abogado Asistente Abg. Adeliz Antonio Sánchez Pérez, quien expuso: "Ratifico la solicitud de entrega de vehículo constituida por una moto realizada en fecha 08 de Diciembre de 2011 ante este Tribuna, de igual manera esta defensa desea acotar que aún cuando el experto manifiesta que el serial no se corresponde, a fines de subsanar hemos consignado una revisión previa antes de la compra de la moto, tiene titulo de propiedad, tenemos el traspaso de la moto, absolutamente todo lo referente al vehículo tipo moto, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al solicitante, quien expone lo siguiente: "Solicito me sea entregada la moto en referencia debido a que existen los documentos de traspaso y revisión, y mi dirección exacta es Barrio Fe y Alegría, carrera 14 con calle 5 frente al Colegio Fe y Alegría, Guanare Portuguesa, es todo".

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: "Ratifico mi posición en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo, por cuanto existen seriales falsos en la moto, y por cuanto se presume la buena fe del solicitante se remitieron las actuaciones al Tribunal a los fines de que sea este quien decida y ratifica que no existe una investigación penal y que esos seriales que posee esa moto no están siendo investigados, y el tribunal tome la decisión de la entrega o no del vehículo en referencia”.

TERCERO:

Analizados como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.

A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto, al efecto esta instancia dictamina que el Ministerio Público no demostró si el referido vehículo esta sujeto a la investigación puesto que si bien se apreció para el momento de la retención del vehículo irregularidad en cuanto a los elementos que identifican el chasis y el motor, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por el ciudadano Carlos Humberto Sánchez Viera, no es suficiente, ya que al vehículo bien mueble solicitado le fueron practicadas las experticias necesarias, toda vez que en la comunicación recibida por el solicitante signada con el número 18-F02-1C-1967-11, no se indicó que se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa en autos en copia certificada el documento por medio del cual el ciudadano German Felipe Tosta Monserrat dio en venta pura y simple el vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1HFSC320XTA106748, Placa: VAA908, Marca: Honda, Serial del Motor: SC32E2111869, Modelo: Shadow, Año: 1996, Color: Gris y Beige, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, objeto de la presente solicitud al ciudadano Carlos Humberto Sánchez Viera, y siendo la operación de compra-venta realizada con las formalidades establecidas en la ley para ello, no obstante, a pesar de arrojar la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-531 practicada al vehículo tipo moto irregularidad en cuanto a los elementos que identifican el chasis y el motor, el titulo de propiedad fue presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas y fue tenido como válido para la venta del bien mueble en cuestión, acreditándose con ello la buena fe del adquiriente, entendiéndose que desconocía que los seriales del chasis y del motor eran falsos, pues poseía el titulo que acreditaba la propiedad al vendedor ciudadano
German Felipe Tosta Monserrat, y mal podría en un Estado Social y de Derecho, pleno de garantías a favor de los ciudadanos mantenerse indefinidamente privado del uso del vehículo, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto, y no presentando solicitud alguna a nivel nacional por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidad existente en el serial del chasis y del motor del vehículo objeto de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Sánchez Viera Carlos Humberto, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.417, debidamente asistido por el Abg. Adeliz Antonio Sánchez Pérez, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería: 1HFSC320XTA106748, Placa: VAA908, Marca: Honda, Serial del Motor: SC32E2111869, Modelo: Shadow, Año: 1996, Color: Gris y Beige, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular; La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvase las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para que continúe con sus actos de investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Stria.