REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8378-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Daniel Antonio Betancourt y Andrades José Lin
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Daniel Antonio Betancourt, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 24.020.194, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1990, residenciado en Caserío Las Cocuizas, calle principal bajando hacia el Río diagonal a la Bloquera Comunal, Municipio Guanare Estado Portuguesa y Andrades José Lin, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 8.051.645, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1958, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 03, casa N° 8-88, cerca de la bodega mi ranchito a una cuadra de la avenida que sube hacia el modulo socialista, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-2533632, quien fue aprehendido el día 07-08-12, por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Johnnie Arenas Castillo, Comandante de la precitada unidad castrense, el día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, Salí de comisión al mando de los efectivos: SMS. González Jhoandry y el SM3. Chirinos Flores y, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el municipio Guanare sector las cocuizas, siendo eso de las 02:30, de !a tarde en la carretera principal troncal 5, en una acera estaba un ciudadano con un arma de fuego larga (tipo de escopeta), indicándole que soltara el arma y el mismo se metió corriendo para un taller mecánico, dándole la voz de alto quien hizo caso omiso a dicha orden, procediendo a seguirlo a pie ya que el mismo estaba incurso en un presunto delito en flagrancia como lo reza el código orgánico procesal penal y estaba huyendo de la justicia, procediendo a entrar al taller según lo establecido en el Articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que estaba dándose a la fuga, en el establecimiento comercial, donde se encontraba con el arma de fuego tipo escopeta en el suelo y con ¡as manos en alto, procediendo a incautarle el arma de fuego tipo escopeta calibre 20 de fabricación casera, sin serial, ni marca, con dos capsulas calibre 20 sin percutir seguidamente se procedió a indicarle que mostrara todo lo que tenía en sus prendas de vestir y se identificara (artículo 205 del código orgánico procesal penal). No encontrándole nada y siendo identificado como: DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZÁLEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.020.194, NATURAL DE BISCUCUY EDO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO LAS COCUISAS CASA SIN NUMERO FINCA LAS COCUISAS, GUANARE EDO PORTUGUESA, EDAD 22 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 05/05/1990 PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. Seguidamente se realizo una inspección de! local encontrando otra arma de fuego en un estante la misma con las características siguientes: arma de fuego tipo pistola calibre .380, de fabricación húngara, marca K.B.I.INC HARRISBURG, PA. Serial N 33576, con un cardador y cinco cartuchos de! mismo calibre sin percutir a! indicarle a! ciudadano encargado de! establecimiento que mostrara la documentación o y porte de dicha amar, no mostró nada por lo que se procedió a la retención de la misma y a la detención del ciudadano: ANDRADES JOSÉ LIN DE NACIONALIDAD VENEZOLANO CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 8.051.645, NATURAL DE CAMACARO EDO ARAGUA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PROGRESO SECTOR III CASA 18-38, GUANARE EDO PORTUGUESA, EDAD 53 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 07/10/58 PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, por estar presuntamente incurso en e! delito de ocultamiento de arma de fuego, seguidamente nos trasladamos al comando de la primera compañía del Destacamento Nro. 41, Donde se procedió a efectuar llamada vía telefónica al fiscal Primero del Ministerio Fiscal Publico en el estado Portuguesa, donde se le informó de !a incautación y de !a detención de los ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impusieran de los derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, es todo”
La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Daniel Antonio Betancourt González, precalificando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de Cartuchos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y para el ciudadano Andrades José Lin, precalificando el hecho como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlos sujetos al proceso, es todo.
Impuestos los ciudadano DANIEL ANTONIO BETANCOURT GONZALEZ Y ANDRADES JOSÉ LIN, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “Si querer declarar”; exponiendo en primer lugar el imputado Daniel Antonio Betancourt González, lo siguiente: “La cosa no fue así yo iba con un señor que se llama Natalio Vargas, en un tractor a llevarle un colchón a la orilla del río ahí bajamos nos metimos en el galpón hacia adentro y atrás venia la camioneta verdad, ellos pasaron de largo y después se metieron a pie para dentro ahí llegaron preguntando por el señor de la camioneta blanca y yo les dije voy a buscárselos cuando lo fui a buscar me pasaron adelante y se metieron y apuntaron al señor con la pistola y le pidieron la cédula y no fue como dijeron ellos que me consiguieron afuera con la escopeta, la escopeta estaba guardada en la casa, la guarde porque ahí niños pequeños y me dijeron sáquela y yo fui a buscarla rápido y eso es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico formulo preguntas. 1.- Donde puede ser ubicado Natalio Vargas. R: En las Cocuizas, al lado de la señora Esperanza la del Consejo Comunal. 2.- Se encontraba alguna otra persona presente. R: Bueno ahí estaban los vecinos mirando. 3.- Tiene los nombres de esos vecinos. R: Los nombres no los se, es todo. La Defensa formulo preguntas. L- Indique usted a quien le pertenece la finca y en que condición se encontraba usted allí. R: La dueña de la finca se llama Carmen Delia Sánchez y yo cumplo funciones de obrero. 2.- Que función cumple el ciudadano Andrades dentro de la finca y a quien le pertenece el arma de fuego tipo pistola. R: El es obrero igual y el arma de fuego era del finado Valentín que era el dueño de la finca. Es todo.
A continuación el imputado Andrades José Lin, manifestó: “Mi nombre es José Luis Andrades yo trabajo de obrero en la finca y ese día me encontraba descansado porque terminábamos de llegar de las labores del campo cuando siento que me llegan a donde estoy y me ponen un armamento y me dicen párate que te vamos a revisar porque somos de una comisión de armas y explosivos de inteligencia de la guardia nacional, identifíquese y me dice me estoy identificando y se mete a los cuartos y empieza a revisar y saca la pistola y la escopeta y que pertenecen al dueño de la finca el cual murió y yo tengo doce años trabajando allí y eso esta desde entonces viejo y oxidado bueno ahí llegan y me revisan la camioneta que esta adentro trancada y me dicen que los lleve yo mismo manejando hasta el destacamento que no me va a pasar nada y desde ese momento estoy detenido, es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico formulo preguntas. 1.- Existen problemas con los medios de comunicación en esa zona. R: Ahí hay radio y televisión y cobertura no hay casi. 2.- Tiene usted conocimiento de los operativos de desarme como plan estratégico del gobierno. R: Lo que leo en la prensa y en la televisión ya que yo vivo aquí en Guanare. Es todo. La Defensa formulo preguntas. 1.- Indique usted si en algún momento los funcionarios que se identificaron como investigadores de la guardia nacional hicieron alguna persecución del ciudadano Daniel Betancourt con algún tipo de arma. R: No porque nosotros llegamos yo me voy a recostar hacia donde yo como y el se va hacia el galpón y en el galpón estaban ellos comieron y se pusieron a echar cuento y los funcionarios entraron haciendo una pregunta y diciendo por favor donde esta el señor de la camioneta blanca. 2.- Donde reside o donde vive usted en la finca o en otro sector. R: Yo vivo en el barrio El Progreso sector 03, calle 15 Guanare. 3.- A quien le pertenece la finca donde usted labora y quien era el propietario del arma tipo pistola. R: Actualmente le pertenece a la viuda del dueño de quien murió y todo le pertenecía a el nosotros somos obreros. Cesaron las preguntas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Tal como pudimos apreciar donde indican que los procedimientos practicados, que mi defendido se encontraba una escopeta tipo chopo oxidado y aplicando la máxima experiencia y es ilógico pensar que una persona a las 3 de la tarde va estar sentada afuera con una escopeta afuera y oxidada, donde estos funcionarios ingresaron sin autorización a una finca en búsqueda de armamentos, donde la junta comunal levanto un comunicado informando la manera de cómo los funcionarios actuaron en ese momento en el cual consigno en este momento al Tribunal, y mis defendidos cumplen una función de obreros va que ninguno es dueño de nada de lo que aparece allí y que el dueño el cual falleció era el dueño de todo lo que se encuentra en esa finca, la propia acta policial señala que el ciudadano Andrades no vive en la finca sino aquí en Guanare, por cuanto no existe vinculación de calificarle el delito de ocultamiento de arma de fuego y con relaciona al ciudadano Daniel, no tiene posesión de esta arma de fuego y que se encontraba dentro de la casa, en cuanto al delito de porte ilícito no están dado los extremos de calificar ese delito y con relación al delito de resistencia a la autoridad, no están dado los extremos para este delito debido a que no hubo tal resistencia, y con relación a la detectación de cartuchos y las mismas se encontraban dentro del arma y que pertenecen al ciudadano dueño de la finca ciudadano Valentín Leal, solicito la desestimación de la calificación jurídica, y la libertad plena de mis defendidos y en consideración de que el Tribunal califique los delitos se le otorgue la libertad plena sin restricciones, solicito que el Ministerio Publico tome en cuenta el acta de entrevista al ciudadano Natalio Vargas, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 1292-12, de fecha 07-08-2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA FARIAS NELSON, adscrito al Segundo Pelotón, del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Inspección Nº 1222, de fecha 08-08-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Darwith y Pérez Abrahan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERÍO LAS COCUISAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-373, de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Colmenares Orangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-373, practicada en fecha 08-08-2012, suscrita por el Agente Colmenarez Orangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “…es un artefacto, de fabricación casera largo por su manipulación para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), con signos de oxidación,…, cuenta con otra pieza de metal oxidado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su guardamanos y culata conformadas por madera de color marrón. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora. Su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual de un apéndice metálico ubicado en la parte superior, por lo que este libera el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara, para su carga y descarga, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación…”.
La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo Chopo incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartuchos atribuible al ciudadano Daniel Antonio Betancourt González, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro.
Al no reunir el arma tipo Chopo las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
CUARTO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de las armas debidamente descritas en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-373, practicada en fecha 08-08-2012, suscrita por el Agente Colmenarez Orangel, oponiendo el imputado Daniel Antonio Betancourt González, resistencia al momento en que fue practicada su detención, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el imputado Andrades José Lin, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Venezolano para el imputado Daniel Antonio Betancourt González por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión el primero de ellos y el segundo establece un incremento de un tercio para la referida pena, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Desestima la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano atribuida al ciudadano Daniel Antonio Betancourt González, por considerarse que no llenan los extremos del articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
3.- Se acoge la calificación jurídica de dada por el Ministerio Publico como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado Daniel Antonio Betancourt González y en relación al ciudadano Andrades José Lin se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se decreta a los Imputados Daniel Antonio Betancourt González y Andrades José Lin, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria