REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°


Nº ______-12
1C-8379-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Eduard Enrique Pérez Villegas
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Yorley Velásquez
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO:
Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yenny Raquel Rivero, consignó escrito el día 09-08-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-07-1984, titular de la cédula de identidad N° 20.543.593, residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 24 con carrera 8, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial de fecha 07-08-12, se dejo expresa constancia de: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día martes, 07-08-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del oficial (PEP) PÉREZ ABRAHAN, Titular de la cédula de Identidad V-18296626, en dicha sede, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser llamarse: ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO; Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, nacida en fecha: 14/03/1972, soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, Residencia la Orchila Habitación N° 04 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.878, quien manifestó que en la residencia estaba un hombre agrediendo física y verbalmente a su vecina de nombre: YAMILETH FREITES, por parte del ciudadano: EDUARD ENRIQUE PÉREZ, quien con un cuchillo le había propinado una herida en uno de los brazos, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección ante señalada en compañía de la ciudadana: ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO, una vez en lugar visualizamos a un ciudadano inmediatamente la ciudadana arriba mencionada manifestó y señalo que es el mismo que había sido el causante de su agresiones física y verbales, de inmediatamente no identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa procedimos en acércanos le explicamos el motivo de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos de flagraría estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuamente se intento realizarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a su cuerpo un objeto de interés criminalístico, con la siguiente característica, un (01) arma blanca tipo cuchillo, la hoja de color marrón, empuñadura de material sintético de color negro, sin marca visible resultando ser la persona requerida por la comisión y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley y estamos en presencia del lapso de flagrancia como lo indica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, optamos por informarle sobre las condiciones y circunstancias del hecho que se le investiga, procediendo a imponerlo verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido nos retiramos del lugar con el detenido en dirección a este Despacho. Una vez en presentes en esta Oficina dicho ciudadano fue impuesto formalmente de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Jenny Rivero... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: AURA YAMILETH FREITES SIERRA, ante la Estación Policial de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: EDUARD PÉREZ VILLEGAS", por cuanto el mismo el día de ayer Miércoles (09-08-2012), siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, yo me encontraba en la residencia la Orchila habitación 04, ya que hace 02 días EDUARD me quito la llave de mi habitación yo termine con el hace un mes, lo denuncie por lesiones, pero me sigue acosando, hoy se presento en el sitio ante mencionado, entro a mi habitación y comenzó a destruir todo lo que había, yo estaba en la residencia del al lado, se dirigió hasta donde yo estaba, pues empezó a darle patada a la puerta para que la abrieran, devasto la cerradura y acabo con la ventana pues todos los vidrios, mi vecina de nombre KARELIS DELGADO y yo estábamos sosteniendo la puerta para que no entrara, pero el por la ventana como cargaba un cuchillo, me lanzo una puñalada, logrando herirme en el brazo izquierdo el cual amerita sutura, una vecina de nombre: NOHELIA LINAREZ, al ver situación por la que estábamos, pues a viva voz pedíamos auxilio, de hay EDUARD intento introducirse por el techo, por lo que abrimos la puerta, Es todo".

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Eduard Enrique Pérez Villegas y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 2 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra, y el Delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el articulo 50 ejusdem, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando se decrete la medida de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, y solicito Medida Privativa de libertad según el 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la conducta que viene presentando, debido a que el ciudadano cursa causa por este Tribunal con identidad de hechos e identidad de sujetos, solicito se le expida copia simple del acta, es todo.

Impuesto el ciudadano EDUARD ENRIQUE PÉREZ VILLEGAS, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la victima Aura Yamileth Freites Sierra, manifestó, ratifico mi denuncia, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa solicita al Tribunal la desestimación de lo peticionado por el Ministerio Publico por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle la comisión del delito, solicito copia simple de la presente acta, es todo".

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-08-2012, rendida por la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, ante la Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 07-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Rivero Orlando, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 07-08-2012, rendida por la ciudadana Aura Zoraida Nohelia Unarez Lugo, ante la Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Constancia Médica, de fecha 07-08-2012, suscrita por la Dra. Loray Arcaya, Medico Cirujano, quien deja constancia de la valoración física practicada a Yamileth Freites, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.472.562, quien presento herida en brazo izquierdo, ameritando sutura.

5.- Constancia Médica, de fecha 07-08-2012, suscrita por el Dr. Reinaldo Domador, Medico Cirujano, quien deja constancia de la valoración física practicada a Eduard Pérez, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.593, quien presento herida en la región pariareolar, ameritando sutura y tratamiento medico.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Ángel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1223, de fecha 08-08-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Darwith y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA HABITACIÓN DE UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 5, UBICADA EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-374, de fecha 08-08-2012, suscrito por el Agente II Orangel Enrique Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Examen Medico Forense Nº 1326, de fecha 08-08-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Aura Yamileth Freites Sierra, titular de la cedula de identidad Nº 13.472.502, de 34 años de edad, quien presento herida cortante de 3 cts de longitud localizada en la región deltoidea en el brazo izquierdo saturada con 3 puntos, equimosis por digito de presión en antebrazo izquierdo de aspecto reciente.

11.- Examen Medico Forense Nº 1327, de fecha 08-08-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Eduard Enrique Pérez Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.593, de 28 años de edad, quien presento excoriaciones alargadas hechas con las uñas en mejilla izquierda de carácter reciente, traumatismo en pómulo derecho de carácter reciente, lesión semejante a un mordisco en vías de cicatrización localizado en mejilla derecha y antebrazo izquierdo.


TERCERO


Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 2 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra, y el Delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el articulo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de estos delitos por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano medida de protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal relacionada a la imposición de medida judicial privativa de libertad al imputado, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eduard Enrique Pérez Villegas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Ley Especial.

3.- Se admiten la pre-calificación jurídica presentadas por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de Amenaza de Grave daño, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 2 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra, y el Delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Especial, en perjuicio de Aura Yamileth Freites Sierra.

4.- Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico con relación a la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se decreta al Imputado la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de conformidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Aura Yamileth Freites Sierra, a la residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar, por si o por medio de terceras personas, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.