REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-12
1C-8382-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Alexis Ramón Martínez Rodríguez
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alexis Ramón Martínez, cédula de identidad N° 10.139.709, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1968, edad 43 años, residenciado en Caño de Maraca vía La Capilla Guanarito al Frente de la Finca el Gallito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según acta policial de fecha 8 de agosto del presente año, exponiendo: “En esta misma fecha y siendo las 00:50 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera 056 en compañía del OFICIAL (CPEP) CASTILLO JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.492.017, cuando me informo el SUP/AGREGADO (CPEP) LCDO. CEIJAS JULIO, JEFE DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 07, GUANARITO, que había recibido una llamada telefónica del ciudadano: DIEGO PEÑA, quien labora en el servicio de emergencia 171, notificando que en la carretera principal vía la capilla, cerca de la finca la coromoto se encontraba un ciudadano de nombre: ALEXIS MARTÍNEZ, apodado el buche, quien presuntamente le había dado muerte al ciudadano: JAIMES CASTILLO, el día domingo: 05/08/12, motivo por el cual, nos trasladamos al sitio antes mencionado y específicamente por la carretera principal del caserío antes mencionado logramos visualizar a un ciudadano que transitaba a pie el cual vestía para el momento una bermuda de jeans de color azul y una camisa de color negro, dándole la voz de alto, identificándonos como policía del cuerpo de policía del estado portuguesa, para solicitarle que me dijera el nombre y apellido quien me respondió que su nombre era ALEXIS MARTÍNEZ ,el cual dicho ciudadano cumplía con el nombre de la persona a quien andábamos buscando, donde amparados en el artículo 126 del código orgánico procesal quedando identificado como: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.139.709, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 08/10/68, DE 43 ANOS DE EDAD, NATURAL DEL MUNICIPIO OSPINQ ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CAÑO DE MARACA, DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CASTORILA RODRÍGUEZ (FALL) Y JOSÉ SIMON MARTINEZ (FALL) luego le pregunte que mostrara si lleva adherido a su cuerpo o a su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, el cual le realice una inspección de persona amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a solicitarle que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial; ya que se encontraba relacionado presuntamente en la muerte del ciudadano: JAIME CASTILLO, Procediendo a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el articulo 125 del código orgánico procesal penal, Rápidamente procedimos a trasladarlo hasta el hospital del municipio Guanarito, donde fui atendido por el médico de guardia de nombre ARDO PEDRAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.648.752, quien le realizo chequeo general diagnosticándole DX 1) HERIDA EN BRAZO IZQUIERDO 2) ESCORIACIONES A NIVEL DE HEMITORAXN IZQUIERDO, Y ESTADO DE EBRIEDAD; para luego ser trasladado nuevamente al despacho policial donde se le resguardo su integridad física, brindándole las condiciones necesarias, donde, posteriormente se procedió de acuerdo al articulo 113 del Código orgánico procesal penal, en comunicarnos con el fiscal Primero Del Ministerio Publico Abg. Susana García Payan, quien giro instrucciones que lo remitiera al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare a fin de continuar con las investigaciones, el cual quedara recluido en el área de guarda y custodia de detenidos de la Dirección General De Policía ubicada en la ciudad de Guanare Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Alexis Ramón Martínez y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo; se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, copia de la presente acta, es todo.

Impuesto el ciudadano Alexis Ramón Martínez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “No quiero declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa aun cuando la fiscal no ha peticionado la calificación de flagrancia que instruye la presente causa, da lugar a una aprehensión ilegitima, no ha lugar el delito en flagrancia por lo que solicita la desestimación, solicita el procedimiento por la vía ordinaria y solicita una medida cautelar menos gravosa atendiendo que la aprehensión de mi defendido fue ilegitima, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2012, suscrita por el Funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 1216, de fecha 06-08-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Orangel Colmenares y Detective Luís Volcanes, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO COGOYAL, SECTOR 01, PARROQUIA LA CAPILLA, MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1217, de fecha 06-08-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Orangel Colmenares y Detective Luís Volcanes, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2012, rendida por la ciudadana Mora de Rosales Ramona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2012, rendida por la ciudadana Rosales Mora Sandi Yusmari, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 07-08-2012, rendida por el ciudadano González Castillo Andrés, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, suscrita por el Funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta Policial, de fecha 09-08-2012, suscrita por la funcionaria Oficial (PEP) Báez Santana, Adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito” de la Policía del Estado Portuguesa.

9.- Informe Médico Forense Nº 1325, de fecha 08-08-2012, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Alexis Ramón Martínez Rodríguez, de 43 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.139.709, quien presento traumatismo con la parte plana de un machete con herida cortante superficial en la parte superior y equimosis en la misma forma de la hoja del citado machete, localizado en la parte superior lateral y externa del brazo izquierdo, traumatismo con excoriaciones en la región escapular derecha de carácter reciente.

10.- Formulario de Registro de Muerte Nº 199-2012, de fecha 06-08-2012, suscrito por el Patólogo Dr. Rafael Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada al cadáver de Castillo Jaime.

SEGUNDO

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (Occiso), encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo, circunstancia que deja asentada este Tribunal aunque no haya sido solicitado por la titular de la acción penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, tiene una pena establecida de 12 a 18 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, además resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Jaime Castillo, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda la calificación de flagrancia y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme al 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo.

3.- Se decreta al Imputado Alexis Ramón Martínez, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa. Se acuerda su reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria