REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8384-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 la ciudadana Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.408.895, de profesión u oficio estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciada en el Barrio Madre Vieja sector 01, casa s/n, al lado de un canal Guanarito estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de denuncia, de fecha 09-08-2012: “Resulta que hoy como a las cinco de la tarde me encontraba en casa de mi abuela ubicada en la carrera 10 del barrio madre vieja, cuando llego a mi casa una ciudadana de contextura gruesa, piel morena, de estatura, el cual vestía un pantalón de jeans de color azul y una blusa de color blanca alta el, cual no conozco con la finalidad a insultar y ofender a mi mamá, cuando yo salgo del cuarto veo que, la ciudadana se metió para la sala de la casa y le brinco encima para golpear a mi mamá, yo me metí y le dije que si estaba loca que porque le iba a pegar a mi mamá, hay me dijo quítate del medio maldita puta que no es problema tuyo, yo le dije que no me iba a quitar primero porque es la casa de mi abuela y segundo porque no voy a permitir que le peguen a mi mamá, hay me dio una cachetada y me halo por el cabello, me arrastro por el piso yo me le guinde de la blusa pero ella me rasguño los brazos y me dio golpes por las costillas, hay yo la solté y ella salió corriendo de la casa y desde afuera me lanzo un cuchillo pequeño que cargaba y me lo pego en la mano y luego se fue, hay me fui para el hospital para que me viera el doctor y luego fui la policía a poner la denuncia; Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a la imputada Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de lesiones intencionales tipo básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Se omite el nombre por razones de Ley, en el transcurso de la investigación consignare el informe medico el cual ya se le practico a la victima y el cual no fue consignado en este acto por cuanto le faltaba la firma del Medico Forense, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Penal, se prosiga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta. Es todo.

Impuesta la ciudadana Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo, de los hechos atribuidos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “No quiero declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente Se omite el nombre por razones de Ley, quien expuso lo siguiente: “Ella me agredió físicamente y verbalmente y me golpeo con un cuchillo y en el cuello me dio y abajo y bote todo, yo no quiero que ella se acerque a nosotros ni a mi ni a mi mamá ni a mi familia y a ella yo no la conozco y ella es de Valencia y dice que es policía, y ella vive en Valencia y ella llego a la casa a amenazar a uno que es policía, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la victima ciudadana Kenia Herrera y expuso lo siguiente: “Voy llegando a la casa de mi mamá y entonces mi hija me dijo mami te buscan y yo salgo y me dice mira tengo un problema que tu estas diciendo que tu vas a matar a mi hermano, yo le digo cálmate y viene y me dice que tu no sabes con quien te estas metiendo yo soy policía nacional y le dije que iba a buscar la policía y me dijo que la buscara que ella no le tenia miedo a ningún policía y yo no la conozco a ella y ella no es residencial de ese barrio porque yo tengo 17 años viviendo ahí y a ella no la conozco y ella sabia y venia investigando hace varios días, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa pues revisando lo que son las actas policiales aunado a la declaración de la victima se evidencia que en el expediente no consta examen medico legal, solicito que se desestime el delito que se le imputa a mi defendida y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2012, suscrita por el Funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 09-08-2012, rendida por la Adolescente Se omite el nombre por razones de Ley, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito” de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2012, rendida por la ciudadana Kenia Mildred Herrera, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito” de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta Policial, de fecha 09-08-2012, suscrita por la funcionaria Oficial (PEP) Daza Danyeli, Adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito” de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-08-2012, suscrita por la funcionaria Oficial (PEP) Daza Danyeli, Adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito” de la Policía del Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 10, DEL BARRIO MADRE VIEJA, DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

6.- Constancia Médica, de fecha 09-08-2012, suscrita por la Dra. Rosa Lara, Medico Integral Comunitario, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de Rosiris Pimentel, quien no presenta ninguna alteración.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Lesiones Intencionales tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Se omite el nombre por razones de Ley.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Se omite el nombre por razones de Ley, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ROSIRIS YUDELIS PIMENTEL CARRILLO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales tipo basicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Se omite el nombre por razones de Ley, por el dicho de la victima en esta primigenia fase tomando en consideración la declaración de la victima donde dice que fue lesionada por la ciudadana Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo, se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica.

4.- Se le impone a la Imputada Rosiris Yudelis Pimentel Carrillo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena librar boleta de libertad.

Quedan notificadas las partes..

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,