REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

N° _______-12
1C-4418-09

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Mujica Mirabal Fernando Daniel
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Jorge Luís Escalona Córdoba
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Camaguán Estado Guárico, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.758.003, fecha de nacimiento 09-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chepaponte, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Escalona Córdoba, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Mujica Mirabal Fernando Daniel, narrando en la audiencia que “En fecha 18-07-2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2do (PEP) Francisco Guarico Suárez, y Dtgdo. (PEP) Pedro Bellorin, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la referida Comisaría se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jorge Luís Escalona Córdoba, venezolano, natural de Araure, estado civil soltero, de 34 años, quien informa que le habían hurtado una (01) moto Quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 2007, en el sector el Rió específicamente en el BAR Ultimo tango; los funcionarios se trasladaron en la unidad N9 627 por el perímetro de la ciudad visualizando a un ciudadano que se desplaza en una moto con las mimas características antes mencionada, lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que estos funcionarios decidieron darle la voz de alto y se identificaron, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, ante esta situación optan por solicitarle la documentación personal quedando identificado como Fernando Daniel Mújica Mirabal, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad NQ 19.758.003; ante el hallazgo se le informa al conductor sobre la detención ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo por el cual procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales y Garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha 18 de julio del dos mil nueve rendida ante la Dirección General de Policía División de Investigaciones de la Dirección General de Policías, por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CÓRDOBA, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, de cédula de identidad Nro V-12.446.927, estado civil soltero, nacido en fecha 21/08/1974, de profesión u oficio Agricultor, y en consecuencia expone. "Eso fue el día de hoy como a las 02:40 horas de la tarde, cuando me dirigí en mi moto Marca Quipai, Tipo Paseo, Color Gris, Modelo QP150-4, Año 2007, Serial de Chasis LXAPCK 407C001157, Serial de Motor 162FMJ75028392 al sector el Rió específicamente en el Bar el Ultimo Tango, la cual entre y deje la moto afuera de dicho local y minutos mas tarde cuando Salí me percate que la moto ya no estaba donde la había dejado, e inmediatamente me dirigí hasta la división de Investigaciones a poner la denuncia de que me habían hurtado la moto. Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 18-07-09, suscrita por el funcionario, C/2do (PEP) FRANCISCO GUARICO SUÁREZ, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, "Siendo las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) Pedro Bellorin se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jorge Luís Escalona Córdoba, venezolano, natural de Araure, estado civil soltero, de 34 años, quien nos informó que le habían hurtado una (01) moto Quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 2007, en el sector el Rió específicamente en el BAR Ultimo tango; asimismo nos trasladamos en la unidad N9 627 por el perímetro de la ciudad visualizando a un ciudadano que se desplaza en una moto con las mimas características antes mencionada, lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que decidimos darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, ante esta situación optan por solicitarle la documentación personal quedando identificado como Fernando Daniel Mújica Mirabal, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad NQ 19.758.003; ante el hallazgo le informamos al conductor sobre la detención ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo por el cual procedimos a imponerle de sus derechos constitucionales y Garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

3. Entrevista, rendida por el Ciudadano: PEDRO JOSÉ BELLORIN JIMÉNEZ, venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.288, nacido 19/10/1976, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio Nuevo carrera 14, calle 7, casa S/N Guanarito Estado Portuguesa y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el C/2do (PEP) FRANCISCO GUARICO SUÁREZ, relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, por la carretera vía a la Hollada Es todo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de julio de 2009 suscrita por el Funcionario Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los siguiente:"Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario FRANCISCO GUARICO SUÁREZ, trayendo oficio número 2823, de esta misma fecha emanado de la División de Investigaciones de la Policía Local del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a esta oficina en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: FERNANDO DANIEL MUJICA MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural de Camaguán Estado Guarico, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.758.003, fecha de nacimiento 09-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue detenido por funcionarios de la Policía Local momentos en que conducía un vehículo clase moto, marca quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 2007, serial de chasis LXAPCK4A07CDD1157 serial de motor 162FMJ75028392, la cual es propiedad del ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA CÓRDOBA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.927, fecha de nacimiento 21-08-74, residenciado en la Población de Santa Rosalía, poblado 02, calle 02, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la cual había sido objeto de hurto momentos antes de la detención, en el bar. Denominado EL ULTIMO TANGO, ubicado en la población de Guanarito, sector el Rió, Estado Portuguesa, seguidamente efectué llamada telefónica, a la Sala de Información Policial Sub Delegación de Peracal Estado Táchira a fin de verificar si los datos aportados por el ciudadano antes identificado son verdaderos así como también verificar los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pueda presentar el mismo, donde fui atendido por el Funcionario Detective Jesús Parra, Credencial 29441, quien luego de explicarle el motivo de mi llamada y aportarle los datos del ciudadano en mención, luego de una breve espera me informo que los datos le corresponden y que el mismo no presenta antecedentes policiales ni solicitud alguna por medio de nuestro sistema. Por tal motivo encontrándonos ante la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le asigno el control de investigaciones signado con el número I-255-367. Hecho ocurrido el día de hoy 18-07-2009, a las 02:40 horas de la tarde, en la dirección antes mencionada. Se deja constancia, que dicho vehículo fue trasladado a este Despacho a fin de ser sometido a experticias correspondientes, una vez en esta sede, me traslade en compañía del Funcionario Agente Dave Albornoz, hasta el estacionamiento interno de este Despacho fijado a fin de practicarle inspección al vehículo en mención, quedando la misma fijada a las 07:50 Horas de la noche del día de hoy, la cual se explica por si sola y anexo a la presente acta. Es todo.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de julio de 2009 suscrita por el Funcionario Agente de investigación, LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-255.367, que se instruye por ante este Despacho, uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, me traslade en compañía del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CÓRDOBA, ya identificado en actas anteriores por se victima de la presente causa, en compañía del funcionario Dave Albornoz en la unidad P-263K, hacia EL ESTACIONAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "BAR EL ULTIMO TANGO", UBICADO EN EL SECTOR EL RIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí el ciudadano que nos hacia acompañar nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se realizo un exhaustivo chequeo por los alrededores del local comercial donde se suscitaron los hechos, con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se halla percatado de los acontecimientos que se investigan, siendo infructuosa la misma. Posteriormente nos retiramos del citado lugar, retomando a este Despacho a informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo.

6.- Inspección N9 1700, de fecha 18-06-2009, practicada por los funcionarios: AGENTES DAVE J ALBORNOZ A. Y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: EL CLUB EL ULTIMO TANGO (LA ORCHILA), UBICADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL RÍO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, de buena intensidad correspondiente al local antes mencionado, ubicado en la dirección anteriormente descrita, el mismo se encuentra circundado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, seguidamente se observa la fachada principal del referido lugar pintada del mismo color, como medio de acceso presenta una puerta metálica de una hoja tipo batiente y un portón tipo santa maría, ambos pintados de color verde, los cuales permiten ingresar a las instalaciones del mencionado lugar, una vez dentro se observa que su piso es de cemento pulido pintado de color verde, techo elaborado en hojas de palma y laminas de acerolit, y paredes internas pintadas de color blanco, dentro de dicho lugar se observan mesas múltiples con sus respectivas sillas, al final se aprecian dos enfriadores y cajas de cervezas en forma de promotorio, del margen derecho se observan cuatro habitaciones que fungen como dormitorios y del margen izquierdo se observa un lugar cerrado que funge como deposito de cervezas. Es de hacer notar que el referido local se encuentra en regular orden. Es todo.

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N9 9700-254-323, fecha 19-07-2009, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa efectuada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO QP- 150, COLOR GRIS Y MUITICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos LXAPCK4A07C001157 el cual va impreso en cuadro del chasis, se aprecia ORIGINAL-
2.-Porta motor serial 162FMJ-75028392 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, o estando registrado ante el INTTT.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:

1.- Declaración de los funcionarios AGENTES DAVE J ALBORNOZ A. Y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección identificada bajo el Nº 1700, de fecha 18-067-09, practicada en EL CLUB EL ULTIMO TANGO (LA ORCHILA), UBICADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL RÍO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

2.- Declaración del Funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó Experticia de Reconocimiento y Regular Real N° 9700-254-323, al vehículo: CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO QP-150, COLOR GRIS Y MUITICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios C/2do (PEP) FRANCISCO GUARICO SUÁREZ, y Dtgdo. (PEP) Pedro Bellorin, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, del Municipio Guanarito. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

2.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CÓRDOBA, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, de cédula de identidad Nro. V-12.446.927, estado civil soltero, nacido en fecha 21/08/1974, de profesión u oficio Agricultor. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Documentales:

1.- Ofrezco para su lectura el Acta de Inspección, N° 1700, practicada por los funcionarios AGENTES DAVE J ALBORNOZ A. Y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en EL CLUB EL ULTIMO TANGO (LA ORCHILA), UBICADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL RÍO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

2.- Ofrezco para su lectura Experticia de Reconocimiento y Regular Real N 9700-254-323, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA QUIPAI, MODELO QP- 150, COLOR GRIS Y MUITICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo recuperado en el presente hecho objeto de la presente causa.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia, manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Mujica Mirabal Fernando Daniel, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio de JORGE LUIS ESCALONA CÓRDOBA; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Mujica Mirabal Fernando Daniel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. Robert Pérez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito que se retrotraiga el proceso de la presente causa en virtud de que en fecha 31 de julio de 2009 se consigno ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico unos testimoniales y los mismo no fueron evacuados, lo cual violenta el derecho a la defensa, y por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento formal de la presente causa y copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que el pedimento planteado por la defensa técnica del imputado está referido al sobreseimiento formal de la presente causa, por haberse violado el derecho a la defensa al omitirse la practica de las diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público en fecha 31 de julio 2009, en virtud que se consigno ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico unas testimoniales y los mismos no fueron evacuados, este Juzgado debe pronunciarse como punto previo y observa: consta en las actuaciones procesales que ciertamente en fecha en fecha 31 de julio 2009 la defensa presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público escrito mediante el cual solicitaba la practica de diligencias de investigación, a los fines de desvirtuar la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos, diligencias de investigación relacionadas con las entrevistas de los ciudadanos Zenaida María Parra, Julio Ramón Díaz, Luis Enrique Medina, Jorge Octavio Zapata, asistiéndole la razón a la defensa, puesto que el Ministerio Publico omitió, la practica de estos actos de investigación considerados por la defensa importantes, habiéndolo declarado este Tribunal en fecha en fecha 04 de noviembre del 2010, la nulidad del acto conclusivo, la fiscalía del Ministerio Publico se limito a señalar en fecha 17 de diciembre del 2010, la negativa de la practica de dichas diligencias por cuanto del escrito se verificaba que la defensa no señalaba la pertinencia y utilidad de los testimonios de los referidos ciudadanos por lo cual no acordó su tramite por no haber cumplido con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando nuevamente la acusación en fecha 04-04-2011 en los mismos términos que fue expuesta la primera vez, se observa del estudio detallado de las actuaciones que del escrito presentado por la defensa y que cursa en copias fotostáticas en la presente causa que indico la defensa en su solicitud “…de conformidad con los artículos 125 ordinal 5º y 108 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan recibir la declaración de los siguientes testigos: Zenaida María Parra…, Julio Ramón Díaz…, Luis Enrique Medina…, Jorge Octavio Zapata…, a los fines de que declaren sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos, considerándose que si se indico en el escrito la pertinencia y utilidad de estos testimonios por tener los mismos conocimientos sobre los hechos investigados, siendo este un derecho importante en el proceso penal, pues es innegable que si se cohíbe su ejercicio y/o desarrollo se estaría causando indefensión material, el Fiscal del Ministerio Público al emitir el pronunciamiento de inadmisibilidad de las diligencias peticionadas y principalmente al obviar su obligación de practicarlas, a través de los órganos auxiliares sometidos a su dirección incumplió obligaciones de carácter constitucional y legal que innegablemente ponen al imputado en estado de indefensión y que fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….”.

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no practicarse las diligencias peticionadas por el abogado defensor en la fase de investigación y que además fueron el fundamento para que el Juez de Control N° 1 de este Circuito acordare la la nulidad del acto conclusivo, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de su individualización, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la negativa por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación peticionadas por el defensor del ciudadano Mujica Mirabal Fernando Daniel, en la fase de investigación, al constar en autos la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias solicitadas por cuanto del escrito se verificaba que la defensa no señalaba la pertinencia y utilidad de los testimonios de los referidos ciudadanos por lo cual no acordó su tramite por no haber cumplido con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, circunstancia sobre la que no indicó nada el Fiscal en sala, siendo obligatorio para el Fiscal la búsqueda de pruebas, en todo momento, que conduzca a la verdad material, esto se traduce en búsqueda de pruebas que sirvan tanto para acusar o bien para sobreseer, incriminar o exculpar al investigado, imputado o acusado; la consecuencia de la dicha falla fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa de los citados ciudadanos, siendo la consecuencia en forma generalizada el regreso del proceso hasta la fase de investigación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal oído lo manifestado por el Defensor Publico y previa revisión de la causa decreta el sobreseimiento formal de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL, venezolano, natural de Camaguán estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 19.758.003, fecha de nacimiento 09-05-1990, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Chepaponte, calle principal, casa S/N°, Guanarito, estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Escalona Córdoba, por quebrantamiento de los derechos fundamentales del imputado contenidos en la normas legales y constitucionales, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de la defensa en la fase de investigación a fin de que el Ministerio Publico ordene la practica de la toma de entrevistas de los testigos ofertados por la defensa, todo de conformidad al articulo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 20 numeral 2 del Código Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Téngase por notificas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana