REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8385-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Soto Torres Keny Antonio, Soto Uzcategui Bernardo Antonio y Aviles Picón Arcadia Alejandra
DEFENSA: Abg. Ismarly Rodríguez y Yamileth Terán
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos SOTO TORRES KENY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.892.298, fecha de nacimiento 24/09/1987, de 24 años de edad, soltero, Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado Barrio las Tablitas, calle 07, a horilla del canal de desagüe, casa Sin Numero, Guanare estado Portuguesa, SOTO UZCATEGUI BERNARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.857.236, fecha de nacimiento 11/09/1991, de 20 años de edad, soltero, Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado Barrio las Tablitas, calle 04, al final, casa Sin Numero, Guanare estado Portuguesa y AVILES PICÓN ARCADIA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.297.931, fecha de nacimiento07/10/1983, de 28 años de edad, soltera, del hogar, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada Barrio las Tablitas, calle 07, a horilla del canal de desagüe, casa Sin Numero, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 11 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente 07:45 hora de la Mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, se constituyen en comisión integrada por los funcionarios ÓSCAR GREGORIO PÉREZ, JOSÉ SEGOVIA, LUIS YEPEZ Y JOSÉ ORTIZ, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 1C-8349-12, emanada del Tribunal de Control numero 01 de esta jurisdicción, en una vivienda ubicada en el barrio las tablitas al final de la calle 06 de esta ciudad de Guanare, haciendo acto de presencia en la referida dirección, conjuntamente con el ciudadano COLOMBO FLAVIO JESÚS, testigo del procedimiento, proceden a tocar la puerta y son atendido por una ciudadana que se identifico como: AVILES PICÓN ARCADIA ALEJANDRA, luego de explicarle el motivo de su presencia permite el acceso a la vivienda proceden hacer una búsqueda minuciosa encontrando en una de las habitación seis (06) pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga, un (01) envoltorio en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales y tres (03) envoltorios de material sintético color negro contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, en dicha vivienda se encontraban presente SOTO UZCATEGUI BERNARDO ANTONIO y SOTO TORRES KENY ANTONIO. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan los ciudadanos Soto Torres Keny Antonio, Soto Uzcategui Bernardo Antonio y Avilés Picón Arcadia Alejandra y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, es todo.

Seguidamente la juez impuso a los imputados Soto Torres Keny Antonio, Soto Uzcategui Bernardo Antonio y Aviles Picon Arcadia Alejandra, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ismarly Rodríguez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa vista la exposición realizada por el Ministerio Publico se reserva el lapso de ley para realizar lo que a bien favorezca a nuestros defendidos e invoca a favor de los mismos los principios constitucionales de presunción de inocencia y estado de libertad así mismo en cuanto a la medida solicitada por el representante fiscal esta defensa se adhiere a la misma, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Oscar Gregorio Pérez Salas, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2012, rendida por el ciudadano Colombo Flavio Jesús, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Ana Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Prueba de Orientación, de fecha 11-08-2012, suscrita por la experta toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

5.- Constancia Médica, de fecha 11-08-12, suscrita por el Dr. Herbett Fernández, Médico Cirujano, quien deja constancia del examen médico practicado a la persona de Aviles Arcadia, quien no presento signos de hematomas y laceraciones.

6.- Constancia Médica, de fecha 11-08-12, suscrita por el Dr. Herbett Fernández, Médico Cirujano, quien deja constancia del examen médico practicado a la persona de Keny Soto, quien no presento signos de hematomas y laceraciones.

7.-. Constancia Médica, de fecha 11-08-12, suscrita por el Dr. Herbett Fernández, Médico Cirujano, quien deja constancia del examen médico practicado a la persona Bernardo Soto, quien no presento signos de hematomas y laceraciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, comisión integrada por los funcionarios ÓSCAR GREGORIO PÉREZ, JOSÉ SEGOVIA, LUIS YEPEZ Y JOSÉ ORTIZ, quienes a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 1CS-8349-12, emanada del Tribunal de Control numero 01 de esta jurisdicción, en una vivienda ubicada en el barrio las tablitas al final de la calle 06 de esta ciudad de Guanare, lugar en el cual se encontraban los mismos y les fue incautado seis (06) pitillos elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de presunta droga, un (01) envoltorio en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales y tres (03) envoltorios de material sintético color negro contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Soto Torres Keny Antonio, Soto Uzcategui Bernardo Antonio y Avilés Picón Arcadia Alejandra, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante el servicio de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Soto Torres Keny Antonio, Soto Uzcategui Bernardo Antonio y Avilés Picón Arcadia Alejandra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta a los Imputados Soto Torres Keny Antonio, Soto Uzcategui Bernardo Antonio y Avilés Picón Arcadia Alejandra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de libertad de los imputados.

5.- Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia d drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,