REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

N° -12
1C-6460-11

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Ovidio Villegas Justo
DEFENSA Abg. Nelson Piedrahita
ACUSADOR
Abg. Susana García, Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMAS Rafael Quiñones Soto
DELITO Lesiones Culposas Graves
SECRETARIA Abg. Elys Aldana
ASUNTO Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.370.471, fecha de nacimiento 19/09/1966, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 06, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa; a quien se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL QUIÑONES SOTO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ovidio Villegas Justo, exponiendo en la audiencia legal de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando que: “El día 15 de Agosto del 2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, debido a que en el referido Organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, en la carretera Guanare - Guanarito Sector Barrio Amapatal, de Guanare Estado Portuguesa, había ocurrido una colisión entre vehículos, por lo que la comisión policial se traslado al lugar de los hechos, al llegar al lugar constatan que se trataba de una colisión entre dos (02) vehículos con dos (02) lesionados, los cuales dichos vehículo fueron identificados como: Vehículo N° 01: PLACA 37AAU, CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1978, CONDUCTOR OVIDIO VILLEGAS JUSTO, Vehículo N° 02: PLACA AA297P, CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, TIPO PASEO AÑO 2011, Propietario y Conductor RAFAEL VALERIANO QUIÑONES SOTO y la acompañante MARITZA CAROLINA FERNÁNDEZ DE QUIÑONES; a los lesionados le fue diagnosticado, al conductor del vehículo N° 02 FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE HUMERO IZQUIERDO, FRACTURA DE CUBITO Y RADIO DERECHO, y a su acompañante TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL; de fecha 15 de Agosto del 2.011, suscrita por el funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto De Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos OVIDIO VILLEGAS JUSTO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 02 y 03 el presente expediente.

2. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 15/08/2011, suscrita por el Funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto De Guanare, en la cual deja graficado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito. Cursa inserta al folio 05 del presente expediente.

3. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO; de fecha 15 de Agosto del 2011, suscrita por el funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia del tipo, fecha, hora, sitio exacto del accidente, hora de la actuación, identificación plena de los vehículos y los conductores involucrados, así como de la victima que resultó del accidente, infracciones verificadas por el vigilante de transito, controles de transito existentes, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, los daños ocurridos en los vehículos. Cursa inserta al folio 06 del presente expediente.

4. TOMA FOTOGRÁFICA; de fecha 15 de Agosto del 2011, suscrita por el funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, donde se observa el Área del Accidente, Lugar Carrera Guanare - Guanarito Barrio Apamatal Guanare Estado Portuguesa, y posición Final de los Vehículos. Cursa inserta al folio 10 del presente expediente.

5. MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1329, suscrita de fecha 15 de Agosto del 2011, por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a la ciudadana MARITZA CAROLINA FERNÁNDEZ DE QUIÑONES de 28 años de edad C.I.V-16.644.907, donde deja constancia de un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), en donde deja constancia el estado General en Buenas Condiciones, Tiempo de Curación 08 días, (...) Cursa inserta al folio 18 el presente expediente.

6. MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1330, suscrita de fecha 15 de Agosto del 2011, por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada al ciudadano RAFAEL VALERIANO QUIÑONES SOTO de 36 años de edad C.I.V- 12.236.830, donde deja constancia de un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), en donde deja constancia el estado General en Malas Condiciones, Tiempo de Curación 45 días, Asistencia medica si Trastorno de Funciones si, Cicatrices Si, de carácter Grave, (...) Cursa inserta al folio 19 el presente expediente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


DECLARACIÓN DE EXPERTOS

1. Declaración del funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad 20.543.231, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quien en fecha 15 de Agosto de 2011 practicara LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DE COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS, he INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO es necesaria por ser éste el funcionario que realizo el levantamiento planimétrico, pertinente por que dicha declaración servirá para demostrar el sitio, posición, postura signos observados en el lugar de los hechos y de igual manera el aspecto y lesiones observadas, rielan a los folios 05 y 06 podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DE COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS, he INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 15 de Agosto de 2011 practicada por el funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

2. Declaración del DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien el 22 de Agosto del 2011, practicó las MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1329 y N° 9700-160-1330. Tal Experticia es necesaria por que con ellas se demuestra las características y consecuencias de las lesiones ocasionadas a Rafael Valeriano Quiñones Soto. Pertinente por ser el experto que los prácticos. El Dictamen Pericial realizado por este experto, riela a los folios 18 y 19, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de los MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1329 y N° 9700-160-1330 de fechas 22 de Agosto del 2011, practicadas por el DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

1. Declaración del Funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.543.231; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre la cual es pertinente por ser el funcionario que en fecha 15 de Agosto de 2011, practico la aprehensión del ciudadano OVIDIO VILLEGAS JUSTO y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, como la participación y responsabilidad de la imputada en los hechos.
Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: EXHIBICIÓN FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:

1. Solicito la Exhibición de las fotografías insertas en los folios 10, tomadas por el funcionario VGLTE. PLACAS 9480 JHOAN ALBERTO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.543.231, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual es pertinente ya que fue tomada por el funcionario actuante y necesario en virtud de que allí quedo plasmado a través de las imágenes el lugar donde ocurrió el hecho y posición final de los vehículos. Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: "Esta representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Ovidio Villegas Justo a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Valeriano Quiñónez Soto, solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

SEGUNDO:

El Juez impuso al imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano Rafael Valeriano Quiñonez Soto, expuso: No tengo nada que decir, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nelson Piedrahita, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa propone en nombre de mi defendido un acuerdo reparatorio establecido en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la entidad delictual es de naturaleza culposa y sin violencia requisitos exigidos para ser lo procedente. También solicito el parecer del fiscal del ministerio publico como exigencia legal y en tal sentido ofrezco la cantidad de Dos Mil Bolívares en efectivos (Bs. 2.000,00) a la victima, el cual acepta voluntariamente dicho monto y así lo expresa en esta audiencia, es todo”.
Acto seguido este Tribunal le cede el derecho de la palabra a la victima Rafael Quiñónez, quien manifestó: “Acepto estar conforme con el acuerdo planteado, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a al Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez, quien expuso: “No me opongo a que se decrete el acuerdo reparatorio a los fines de decretar el sobreseimiento, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Ovidio Villegas Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.471, soltero, fecha de nacimiento 11-09-1966, de 44 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, calle 6, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Rafael Valeriano Quiñónez Soto.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en el acuerdo reparatorio por ser procedente, con la indicación de los requisitos relativos a la admisión de los hechos y el convencimiento con la víctima, por recaer el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal, en el segundo supuesto del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito culposo contra las personas, lo que hace en principio procedente esta forma alternativa a la prosecución del proceso.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se impone al acusado Ovidio Villegas Justo, de las formulas alternativas de prosecución del proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "ADMITO LOS HECHOS Y OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CANCELANDO EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVOS (BS. 2.000,00).

Concedido el derecho de palabra a la victima Rafael Valeriano Quiñones Soto, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibir en este acto la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), así mismo se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, manifestando: “No tener Objeción”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible culposo contra las personas y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el Acuerdo Reparatorio entre: el acusado Ovidio Villegas Justo, y la victima Rafael Valeriano Quiñones Soto y se decreta el Sobreseimiento de la causa 1C-6460-11 seguida al ciudadano Ovidio Villegas Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.471, soltero, fecha de nacimiento 11-09-1966, de 44 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, calle 6, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal cometido en perjuicio de Rafael Valeriano Quiñónez Soto, al declararse extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 numeral 3 ejusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por haberse extinguido la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria.