REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12.-
1C-6183-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pablo José Ortiz Guevara
DEFENSA: Abg. Elizabeth Lucena
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Doris Vianey Camargo Rojas
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ORTIZ GUEVARA PABLO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/05/86, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector Cuatro Avenida Palo Grande, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.881.932; quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Vianey Camargo Rojas.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 31/10/09 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, la ciudadana Doris Vianey Camargo Rojas se encontraba en su residencia cuando llego el ciudadano Ortiz Guevara Pablo José en estado de ebriedad y con ropa interior vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana Doris Vianey a quien le decía que saliera de la casa, maldita puta para hacerte el amor, agarro dos piedras y se las lanzo a la ciudadana Doris pero no logro golpearla todo esto lo realizo en presencia de la adolescente Mirian Marque y del niño Benjamín Linares, luego el ciudadano Pablo José se fue y se coloco un pantalón y regresa nuevamente para el frente de la casa de la ciudadana Doris a vociferar palabras obscenas a la adolescente antes mencionada, en eso la ciudadana Doris sale de la casa hacia la bodega, donde este ciudadano se le pega atrás y la sigue insultándola, esta le da una cachetada y el ciudadano Pablo José saca un cuchillo en eso la ciudadana Doris sale corriendo y este le tira el cuchillo lográndola alcanzar en un dedo del pies, ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-232, de fecha 15 de Febrero del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien AVALO todo el contenido de la Constancia Medica realizada por la Doctora Karina Hidalgo, MPPS. 53165, CM 2052 3043 de fecha 31/10/09, igualmente la ciudadana Doris Vianey Camargo Rojas manifestó que el ciudadano Ortiz Guevara Pablo José trato de agredirla físicamente con una correa”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Pablo José Ortiz Guevara, a quien acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Vianey Camargo Rojas; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con el Acta Policial de fecha 31/10/2009, suscrita por el Funcionario el Cabo Segundo Castillo Alvarado Wuilliams Rafael, adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en el Servicio de Patrullaje Brigada Motorizada M21 de Guanare Estado portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (02).

Segundo: Con la Constancia Medica, suscrita por el Doctora Karina Hidalgo, adscrito al Hospital Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, practicada a la ciudadana Doris Vianey Camargo Rojas...Es todo. Cursante al folio (04).

Tercero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Doris Vianey Camargo Rojas, en la que expone: “El día de hoy 31/10/09, como a la 01:00 horas de la tarde se presente al frente de mi casa, el ciudadano Pablo Guevara Ortiz, en estado de ebriedad, fomentando escándalo y vociferando palabras obscenas en mi contraes este se encontraba en ropa interior, donde me decía que saliera de la casa, maldita puta para hacerle el amor pero en torno vulgar, luego este agarro dos piedras y me las lanzo pero no logro golpearme, todo esto en presencia de mi sobrina de nombre Mirian Marque y mí hijo Benjamín Linares, luego el ciudadano fue y se puso el pantalón y se va para el frente de mi casa nuevamente a vociferar palabras obscenas a mi sobrina que por mi condición de mujer no las digo, no le preste atención a sus vulgaridades y Salí a comprar para la bodega, este se me pega atrás insultándome, yo me le pare y le di una cachetada, este caso un cuchillo yo salí corriendo este me tiro el cuchillo lográndome alcanzar en un dedo del pie, en vista de que no me hizo nada se quito la correa para pegarme como no me pudo pegar, le dio con la correa a mi hijo Benjamín por la parte de los pies, luego este salió para su casa y fue cuando llego la policía y se lo llevaron detenido". Es todo. Cursante al folio (06).

Cuarto: Con el Acta de Entrevista del Niño: Jean Carlos Benjamín Linares Camargo, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 11/07/2001, de 07 años de edad, estudiante, asistido en este acto por su representante legal la ciudadana Doris Vianey Camargo Rojas. C.I. V-11.111.487, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "En día de hoy 31/10/09 a la 01:00 hora de la tarde, el señor Pablo Ortiz se presento a la casa de mis padres en boxer, diciendo groserías en contra de mi mama, luego mi mama salió a comprar queso a la bodega, después el se cambio y se puso un pantalón y volvió para la casa y nuevamente empezó a insultar a mi mamá, se quito la correa e intento pegarle a mi mamá, como no pudo fue cuando me pego a mi, ante de eso busco 02 piedras y se las lanzo a mi mamá, mi mamá salió corriendo y el la persiguió con el cuchillo en la mano, como no la alcanzo le lanzo el cuchillo y le dio por el pies luego se fue para la casa de el, fue cuando llego la Policía y se lo trajo preso". Es todo. Cursante al folio (07).

Quinto: Con el Acta de Entrevista de la Adolescente: Mirian Gabriela Márquez Sánchez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 02/12/96, de 12 años de edad, estudiante, asistido en este acto por su representante legal la ciudadana Doris Vianey Camargo Rojas. C.I. V-11.111.487, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "En día de hoy 31/10/09 a la 01:00 hora de la tarde, el señor Pablo Ortiz se presento a la casa de mis tíos en boxer, (ropa interior) diciendo groserías en contra de mi mama, yo me encontraba sentada en un mueble, en la parte del porche de la casa, entonces el me miro y me dijo si quieres sal para afuera para ponerte a mamar guevo, luego entro a su casa, la cual queda a la lado de la casa de mi tía y se coloco un pantalón, después busco 02 piedras y se las lanzo a mi tía, pero no le pudo pegar porque mi tía se agacho, luego se quito la correa y comenzó a perseguir a mi tía con la correa en la mano y como no le pudo pegar porque mi tía le pego a mi primo de nombre Jean Carlos Benjamín Linares Camargo, por el tobillo con la hebilla de la correa, volvió a entrar a su casa en busca de un cuchillo y como mi tía salió corriendo, el lo lanzo y le callo en los pies a mi tía y el se fue para su casa, después llego la policía". Es todo. Cursante al folio (08).

Sexto: Con el Acta de Entrevista del ciudadano Morillo Pérez Daniel José, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.476.416, de profesión u oficio Agente Policial, con domicilio laboral en la Comisaría de los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, entrevista formulada ante la sede de la Dirección General de la Policía, en fecha 31/10/2009.... Cursante al folio (09).

Séptimo: Con el Acta de Entrevista del Ciudadano: Leonardo José Luque Aranguren. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06/11/61, de 47 años de edad, soltero, Asistente Jurídico y Vocero del Concejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.065.619, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "El día de hoy sábado aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, me encontraba presente para el procedimiento Policial con referencia al ciudadano Pablo Guevara Ortiz, en lo que doy fe de que los funcionarios policiales actuaron pegado a la ley y sin ningún tipo de agresiones, ya que los funcionarios me pidieron que favor estuviera presente en el procedimiento, yo me dirigí hasta donde ellos estaban en donde pude observar que los funcionarios le consiguieron un cuchillo al ciudadano antes mencionado, luego me dijeron que me presentara ante esta Comisaría a fin de rendir declaraciones, quiero resaltar que no es primera vez que este ciudadano agrede de manera verbal a la ciudadana en mención". Es todo. Cursante al folio (10).

Octavo: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho en labores de Guardia ...mediante el cual envían en calidad de detenido...al ciudadano ORTIZ GUEVARA PABLO JOSÉ... a los fines de identificarlo plenamente...en perjuicio de la ciudadana DORIS VIANEY CAMARGO ROJAS...de igual manera traen un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera sin marca ni seriales visibles a los fines de practicarle experticia de ley....acto seguido sostuve entreviste con el detenido, quedando plenamente identificado como ORTIZ GUEVARA PABLO JOSÉ....continuamente me dirigí al área donde funciona el SIIPOL a los fine de verificar los Posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión...arrojando como resultado que al mismo le corresponden el numero de cédula y presenta los siguientes registros policiales; 1.-) Según Expediente Nro. H-990.775 de fecha 30-11-2008, por el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia y 2.-) Según Expediente Nro. H-078.111 de fecha 16/05/2005, por el delito de Lesiones, ambos por ante la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa....Es todo. Cursante al folio (16).

Noveno: Con el Acta de Inspección Nro. 1660, de fecha 01/11/2009, suscrita por los funcionarios los Agentes Pérez Pérez Derwith y Osear Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "Una Vía Publica. Ubicada En La Avenida Palo Grande, Sector 04 Del Barrio Cuatricentenario Frente A La Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa". Es todo. Cursante al folio (22).

Décimo: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254 de fecha 01 de Noviembre del 2009, suscrito por el Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la referida Experticia "A un (01) Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte....Es todo. Cursante al folio (23).

Décimo Primero: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-232, de fecha 15 de Febrero del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien "AVALO todo el contenido de la Constancia Medica suscrita por la Doctora Karina Hidalgo, adscrito al Hospital Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, MPPS. 53165, CM 2052 3043 de fecha 31/10/09". Es todo. Cursante al folio (57).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Pérez Pérez Derwith. Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254 de fecha 01 de Noviembre del 2009, inserto al folio (23) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se expresa el objeto usado un (01) Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte por parte del imputado hacia la victima.

Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-232, de fecha 15 de Febrero del 2011, inserto al folio (57) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración del Funcionario el Cabo Segundo Castillo Alvarado Wuilliams Rafael, adscrito a la Comisaría de los Proceres y destacado en el Servicio de Patrullaje Brigada Motorizada M21 de Guanare Estado portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

Declaración de la ciudadana Doris Vianev Camarqo Rojas. Se Omita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del niño Jean Carlos Benjamín Linares Camarqo. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 11/07/2001, de 07 años de edad, estudiante, asistido en este acto por su representante legal la ciudadana Doris Vianev Camarqo Rojas. C.l. V-11.111.487. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de la Adolescente: Mirian Grabiela Márquez Sánchez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 02/12/96, de 12 años de edad, estudiante, asistido en este acto por su representante legal la ciudadana Doris Vianev Camarqo Rojas. C.l. V-11.111.487. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración del Ciudadano: Morillo Pérez Daniel José, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.476.416, de profesión u oficio Agente Policial, con domicilio laboral en la Comisaría de los Proceres, Guanare Estado Portuguesa, entrevista formulada ante la sede de la Dirección General de la Policía. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración del Ciudadano: Leonardo José Luque Aranquren, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 06/11/61, de 47 años de edad, soltero, Asistente Jurídico y Vocero del Concejo Comunal del Barrio Cuatricentenario, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.065.619. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Declaración de los Funcionarios los Agentes Pérez Pérez Derwith y Oscar Pérez, adscritos Al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la Inspección Técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Declaración del Funcionario el Detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre del 2009, cursante al folio (16), procedimiento policial realizado donde se determino los registros que presenta el ciudadano Ortiz Guevara Pablo José. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto dicho Funcionario narrara dicha Acta.

Informe del Acta de Inspección Nro. 1660, de fecha 01/11/2009, inserto al folio (22) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

Informe del la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254 de fecha 01 de Noviembre del 2009, inserto al folio (23) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se expresa el objeto usado un (01) Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte por parte del imputado hacia la victima.

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-232, de fecha 15 de Febrero del 2011, inserto al folio (57) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Pedro José Ortiz Guevara, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Doris Vianey Camargo Rojas, quien manifestó “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Elizabeth Lucena, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que previa conversación sostenida con mi defendido quiere admitir los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Pablo José Ortiz Guevara, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Vianey Camargo Rojas.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Doris Vianey Camargo Rojas, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Igualmente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano ORTIZ GUEVARA PABLO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/05/86, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector Cuatro Avenida Palo Grande, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.881.932, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Vianey Camargo Rojas, y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la Suspensión condicional del Proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.