REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-6453-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Jesús Alberto Pacheco
DEFENSA: Abg. José Henríquez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Nerelis Ramona Hidalgo
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JESÚS ALBERTO PACHECO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/09/81, Soltero, de profesión u Oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa s/n del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.644.882; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Ramona Hidalgo Totua.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 28/07/2011 aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, la ciudadana Norelis Ramona Hidalgo Totua se encontraba en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, cuando llego su ex concubino el ciudadano Pacheco Rivas Jesús Alberto y la agredió físicamente, causándole lesiones tal como consta en el Examen Médico Legal N° 9700-160-1194, de fecha 29 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Jesús Alberto Pacheco Rivas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Ramona Hidalgo Totua; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo v por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Norelis Ramona Hidalgo Totua, en la que expone: "Que en el día de hoy jueves 28/07/2011 a las 05:30 horas de la tarde encontrándome en la vivienda de mi mama ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, el ciudadano Jesús Alberto Pacheco Rivas quien era mi conyugue y la ciudadana Andry Marques llegaron a casa de mi mama entraron y comenzaron a insultarme el me agarro por el pelo y ella me rasguño y me golpearon es por esto que hoy vengo hasta esta Comisaría a formular la respectiva denuncia". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 28/07/2011, suscrita por el Funcionario Oficial (PEP) Franklin Delfín, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 06, de Biscucuy Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (07).

Tercero: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1194, de fecha 29 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Norelis Ramona Hidalgo Totua, quien presento: “Traumatismo contuso con edema de labio inferior y región peri-bucal izquierda. Excoriaciones en región cervical lateral izquierda”. Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (08).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1194, de fecha 29 de Julio del 2011, inserto al folio (08) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Norelis Ramona Hidalgo Totua, la identificación de la víctima se omite con fundamento en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del Funcionario el Oficial (PEP) Franklin Delfín, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 06, de Biscucuy Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1194, de fecha 29 de Julio del 2011, inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Jesús Alberto Pacheco Rivas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Norelis Ramona Hidalgo Totua, quien manifestó “Ratifico la denuncia que formule en contra de Jesús Alberto Pacheco Rivas, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. José Henríquez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que el quieren solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Jesús Alberto Pacheco Rivas, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Ramona Hidalgo Totua.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Norelis Ramona Hidalgo Totuajas, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Igualmente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano JESÚS ALBERTO PACHECO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/09/81, Soltero, de profesión u Oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa s/n del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.644.882; por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norelis Ramona Hidalgo Totua, y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la víctima por sí mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la Suspensión condicional del Proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.