REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-6844-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rodríguez Sergio Armando
DEFENSA: Abg. Miguel Ángel López
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Mario Jesús Astudillos Chacon
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto

SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

MOTIVO: Apertura a Juicio.
La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra RODRÍGUEZ SERGIO ARMANDO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de veinticinco (25) años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.193, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, de Guarenas Estado Miranda, hijo de Tibisay Rodríguez (v) y Martínez Lucas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Rodríguez Sergio Armando, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 30 de Junio de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido los ciudadano RODRIGO SERGIO ARMANDO, por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto el mencionado ciudadano, cuando estando en el ejercicio de sus funciones realizando patrullaje por la Troncal 05 a la altura del Puente Páez, cuando avistan un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca Ford, color Plata, placas BBE-24X, modelo Fiesta Power 1.6, , año: 2004, por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, quien quedo identificado como RODRÍGUEZ SERGIO ARMANDO, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle una revisión de persona de conformidad con las previsiones de ley, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, procediendo seguidamente la comisión policial a solicitarle la documentación del referido vehículo, aportándole a la comisión copia fotostática del documento del certificado de registro de vehículo, procediendo los funcionarios actuantes a chequear el mencionado vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que dicho vehículo automotor se encuentra solicitado por el delito de Robo a Mano a Mano Armada con Amenaza de Muerte en perjuicio del ciudadano MARIO JESÚS CHACÓN, por la Delegación de San Félix Estado Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° H-455.931 de fecha 21/03/2007, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 30/06/2009, suscrita por el funcionario INNSPECTOR JEFE EVINZON FERNANDEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano RODRIGO SERGIO ARMANDO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano RODRIGO SERGIO ARMANDO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con copia simple del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano DANIEL ALBERTO CAPIELO SILVA, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: BBE24X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del vehículo automotor retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

CUARTO: Con copia simple del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano MARIO JESÚS ASTUDILLO CHACÓN, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: FBD22X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del vehículo automotor retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

QUINTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-287 de fecha 01/07/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: BBE24X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuarenta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL con la placa BBE-24X, perteneciéndole a un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, año 2004, tipo Sedan, serial de motor 4A24041, serial de carrocería 8YPZF16N948A24041, presentando un solicitud por extravío de placa por ante el Departamento de Experticias de Vehículos Caracas de este Cuerpo Policial, causa H-715.655, de fecha 25/09/2007, y con el serial de carrocería 8YPZF16N0048A27877 aparece SOLICITADO un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, año 2004, tipo Sedan, serial de motor 4A24041, placas FBD-22X por la sub delegación de San Félix de Guayana Estado Bolívar, según causa N° H-455.931 de fecha 21/03/2007 por el delito de robo de vehículo, estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SEXTO: Con la AUDIENCIA ORAL de fecha 02 de Julio de 2009, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-4369-09, en donde se le impone al ciudadano RODRIGO SERGIO ARMANDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 02/06/2009, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano MARIO JESÚS ASTUDILLO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.902, de lo siguiente: 1.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: FBD22X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. Quedando acreditada la propiedad del solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano MARIO JESÚS ASTUDILLO CHACÓN, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-800-09, de fecha 02/06/2009, dirigido al Administrador del Estacionamiento Curacao, de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa el ciudadano requirente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

PRIMERO: DETECTIVE YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-254-287, de fecha 01/07/2009, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: BBE24X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los cuarenta mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL con la placa BBE-24X, perteneciéndole a un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, año 2004, tipo Sedan, serial de motor 4A24041, serial de carrocería 8YPZF16N948A24041, presentando un solicitud por extravío de placa por ante el Departamento de Experticias de Vehículos Caracas de este Cuerpo Policial, causa H-715.655, de fecha 25/09/2007, y con el serial de carrocería 8YPZF16N0048A27877 aparece SOLICITADO un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, año 2004, tipo Sedan, serial de motor 4A24041, placas FBD-22X por la Sub Delegación de San Félix de Guayana Estado Bolívar, según causa N° H-455.931 de fecha 21/03/2007 por el delito de robo de vehículo, estando registrado ante el INTTT. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente,, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: MARIO JESÚS ASTUDILLOS CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15/10/1966, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.902, Estado Civil Soltero, residenciado en la Urbanización Curagua, manzana 41, casa N° 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: INSPECTOR JEFE EVINZON FERNANDEZ, SUB INSPECTOR ELIO BRITO y ASISTENTE ARAUJO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano DANIEL ALBERTO CAPIELO SILVA, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: BBE24X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa las características del vehículo automotor retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

La incorporación para su lectura del DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, donde se deja constancia de la características del vehículo, a nombre del ciudadano MARIO JESÚS ASTUDILLO CHACÓN, el cual son las siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: FBD22X, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N0048A27877, SERIAL DE MOTOR: 4A27877, TIPO: SEDAN, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano requirente sobre el vehículo automotor.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se subsana previo error formal que se desprende no solo del acta de imposición de los derechos donde esta plenamente identificado como Rodríguez Sergio Armando, cuyo numero de cédula de identidad que lo individualiza es 17.920.193, como bien se refleja en la acusación fiscal subsanando que en lugar de decir Rodrigo Sergio Armando es Rodríguez Sergio Armando como bien manifestó el día 29-06-2009 cuando fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Rodríguez Sergio Armando, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Mario Jesús Astudillos Chacón; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido la Juez impuso al imputado Rodríguez Sergio Armando, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Miguel Ángel López, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica visto la exposición fiscal y dada las recomendaciones esta defensa solicita se aperture a juicio oral y publico toda vez que en esa oportunidad se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Rodríguez Sergio Armando, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la oposición de excepciones presentada por la defensa técnica en fecha 09-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la representante del Ministerio Publico subsano en audiencia el escrito acusatorio en lo concerniente a la identificación del acusado, específicamente en el apellido transcribiendo Rodrigo, siendo lo correcto Rodríguez,

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Mario Jesús Astudillos Chacón.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado Rodríguez Sergio Armando, de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado RODRÍGUEZ SERGIO ARMANDO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de veinticinco (25) años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.193, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, de Guarenas Estado Miranda, hijo de Tibisay Rodríguez (v) y Martínez Lucas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Mario Jesús Astudillos Chacón.

En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en fecha 02-07-2012. Por este Tribunal, se acordó en fecha 15-08-2012 el cese de la misma.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal, competente las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría