REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12.-
1C-7010-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Luís Alfonso Carrera González
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Delgado Torres David Augusto
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ; de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 12/11/1984, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio La Guajira, calle Miranda, casa N° 02-10, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.481; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de Delgado Torres David Augusto.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “En fecha 10 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ, por Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano DELGADO TORRES DAVID AUGUSTO, quien expuso entre otras cosa, que el día sábado 07/01/2012, dejo su casa sola porque salió a trabajar, y cuando llega a la misma se percata de que personas desconocidas se habían introducidos en su residencia, logrando hurtarle un televisor marca LG, de 28 pulgadas, una planta de sonido de 2.500 vatios, un reloj marca Samsung, entre prendas de valor propiedad de su esposa, donde así mismo a pregunta del funcionario receptor de la denuncia, le manifiesta que sospecha de unos adolescentes que toda la comunidad los tiene señalado como una banda de delincuentes, presidida por uno que se hace llamar RICHARD, donde asimismo le aporta al funcionario receptor la dirección de domicilio del adolescente que se hace llamar RICHARD, el cual reside en el Barrio la Guajira, calle Villa Zoila, Mesa de Cavacas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de tal información se constituye una comisión del referido cuerpo detectivesco, a fin de ubicar al adolescente en cuestión señalado por el ciudadano denunciante como uno de los autores del hecho delictivo del cual fue objeto, por lo que proceden los funcionarios policiales integrantes de la comisión a trasladarse a la dirección aportada por el denunciante, una vez en lugar se entrevistan con moradores del sector y les señalaron el lugar especifico en el que reside el ciudadano requerido por la comisión, donde una vez en el lugar de residencia en referencia, fueron atendidos por la ciudadana ANA GABRIELA DURAN RODRÍGUEZ, plenamente identificada en actas, quien le manifestó a la funcionarios actuantes ser la hermana del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba en la residencia desde el sábado, aportándole los datos de identificación completa, quedando identificado como RICHARD ALFREDO DURAN RODRÍGUEZ, luego proceden los funcionarios policiales a retirarse de la residencia en cuestión para continuar con las averiguaciones al respecto, encontrándose los funcionarios actuantes en el referido sector se entrevistan con moradores del sector, específicamente con el adolescente BRIAN ROSSETTE RIVERO MONTILLA, plenamente identificado en actas, quien le manifestó a la comisión policial tener conocimientos de los hechos que se investigan, informándole a la comisión del lugar donde el presunto adolescente identificado como RICHARD ALFREDO DURAN RODRÍGUEZ, había vendido la planta de sonido que había sido sustraída en la residencia de la victima en la presente causa, por lo que proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial trasladarse en compañía del adolescente BRIAN ROSSETTE RIVERO MONTILLA, al Barrio La Guajira, calle Miranda, casa D2-10, Mesa de Cavacas, de Guanare Estado Portuguesa, lugar donde presuntamente reside un ciudadano de nombre LUIS, al llegar al lugar en referencia proceden los funcionarios actuantes a tocar a la puerta del inmueble, donde se les acerca la ciudadana MARIELBI MUJICA, permitiéndole el ingreso al interior de la vivienda, por lo que se le impuso del motivo de la presencia en el lugar de la comisión policial, manifestando la misma no tener conocimiento de los hechos, donde al ingresar al interior de la vivienda avistan una planta de sonido, por lo que los funcionarios actuantes proceden a solicitarle la documentación de propiedad, es entonces cuando la comisión policial es abordada por el ciudadano LUIS ALFONSO CARREÑO GONZÁLEZ, quien les manifestó que había adquirido la planta de sonido por medio del ciudadano RICHARD ALFREDO DURAN RODRÍGUEZ, por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs.F) sin saber la procedencia de la misma, haciendo entrega de tal objeto a la comisión policial, ante tal situación proceden los funcionarios actuantes a aprehensión preventiva del ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ, en virtud de encontrarse llenos los extremos de una flagrancia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según las previsiones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.



CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Luis Alfonso Carrera González, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de Delgado Torres David Augusto; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/01/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL Y AGENTE DERWINT PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2012, levantada al ciudadano BRIAN ROSSETTE RIVERO MONTILLA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 10/01/2012, levantada al ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12-2011 de fecha 10/01/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) PLANTA DE SONIDO, COLOR GRIS, MARCA PIVY". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

QUINTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-003 de fecha 10/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, MARCA PIVY, MARCA PY-506, SIN SERIALES VISIBLES, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS Y ASPECTO PLATEADO, CON SU RESPECTIVA PANTALLA COMPUTADORA Y BOTONES DE selección DE VOLUMEN Y ECUALIZADORES, TAMBIÉN CUENTA CON EL CABLE DE ALIEMENTACION ELÉCTRICA, LA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS.F). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente regulación real se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, resultando que su valor real asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.F). Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia que fue incautada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SEXTO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/01/2012, levantada al ciudadano DELGADO TORRES DAVID AUGUSTO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 042 de fecha 10/01/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES RAÚL SÁNCHEZ Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA AVENIDA "LA CANCHA", DEL BARRIO LA GOAJIRA, SECTOR MESA DE CAVACAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado..., correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta provista de una cerca perimetral elaborada por bases de concreto con mallas de metal tipo alfajor, como medio de ingreso al patio anterior presenta una reja de tipo batiente de color marrón, la fachada de esta vivienda esta conformada por paredes constituidas en concreto pintado en color rosado, presenta una puerta metálica de tipo batiente de color verde, la cual nos permite el paso al interior de la casa, una vez dentro nos percatamos que la vivienda se encuentra conformada por paredes internas pintadas de colores beige y anaranjado, y techo de laminas acerolit, la casa se encuentra distribuida en una sala principal, un baño y dos habitaciones que fungen como dormitorios, al ingresar al dormitorio principal nos percatamos que la sección del techo, específicamente en la esquina posterior del cuarto, presenta signos de haber sido doblado y violentado dicha habitación cuenta con una cama matrimonial y objetos propios del lugar. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 18/01/2012, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana HIDALGO MORILLO LINDA YANERLYS, titular de la cédula de identidad N° V-20.767.905, de lo siguiente: 01.- UNA (01) PLANTA, MARCA PIVY, COLOR GRIS. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana HIDALGO MORILLO LINDA YANERLYS, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-111-12, de fecha 18/01/2012, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la evidencia y determinar su legalidad y propiedad que sobre la misma precisa la ciudadana requirente.

DÉCIMO: Con copia simple de la FACTURA N° 331 de fecha 06/01/2012, emitida por la empresa QUINTA VIDEO C.A.., donde se deja constancia de la características de la planta eléctrica, la cual fue vendida, a nombre de la ciudadana HIDALGO MORILLO LINDA YANERLYS, el cual son las siguientes: UNA (01) PLANTA, MARCA PIVY, COLOR GRIS. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre la planta eléctrica precisa la ciudadana requirente, el cual le fue incautado al ciudadano acusado.

DÉCIMO PRIMERO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada LILIANA GARCÍA, Defensora Privada. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 13 de Enero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6932-11, en donde se le impone al ciudadano LUIS ALFONSO CARRERO GONZÁLEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

PRIMERO: AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real N° 9700-254-003 de fecha 10/01/2012, realizada a: “01.- UN (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, MARCA PIVY, MARCA PY-506, SIN SERIALES VISIBLES, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS Y ASPECTO PLATEADO, CON SU RESPECTIVA PANTALLA COMPUTADORA Y BOTONES DE selección DE VOLUMEN Y ECUALIZADORES, TAMBIÉN CUENTA CON EL CABLE DE ALIEMENTACION ELÉCTRICA, LA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 BS.F). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente regulación real se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, resultando que su valor real asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.F). Es todo...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a la evidencia incautada en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA DELGADO TORRES DAVID AGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 08/02/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.293, residenciado en el Barrio La Guajira, avenida la cancha, mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO BRIAN ROSSETTE RIVERO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, fecha de nacimiento 19/07/1995, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.091.737, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio la Amistad, calle principal, casa sin numero, Mesa de Cavacas, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL Y AGENTE DERWINT PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicables en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

SEGUNDO: AGENTE RAÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12-2011 de fecha 10/01/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) PLANTA DE SONIDO, COLOR GRIS, MARCA PIVY. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

• La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 042 de fecha 10/01/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES RAÚL SÁNCHEZ Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA AVENIDA "LA CANCHA". DEL BARRIO LA GOAJIRA. SECTOR MESA DE CAVACAS. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado..., correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta provista de una cerca perimetral elaborada por bases de concreto con mallas de metal tipo alfajor, como medio de ingreso al patio anterior presenta una reja de tipo batiente de color marrón, la fachada de esta vivienda esta conformada por paredes constituidas en concreto pintado en color rosado, presenta una puerta metálica de tipo batiente de color verde, la cual nos permite el paso al interior de la casa, una vez dentro nos percatamos que la vivienda se encuentra conformada por paredes internas pintadas de colores beige y anaranjado, y techo de laminas acerolit, la casa se encuentra distribuida en una sala principal, un baño y dos habitaciones que fungen como dormitorios, al ingresar al dormitorio principal nos percatamos que la sección del techo, específicamente en la esquina posterior del cuarto, presenta signos de haber sido doblado y violentado dicha habitación cuenta con una cama matrimonial y objetos propios del lugar. Es todo. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Luís Alfonso Carrera González, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. Marisol Perdomo, la cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, debido a que en conversación sostenida con mi defendido me informa que quiere solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.


DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Luis Alfonso Carrera González, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Delgado Torres David Augusto.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Publico.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO".

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien actúa en nombre y representación de la víctima en la presente causa y manifestó: "No tengo objeción alguna con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado se acuerda la suspensión condicional del proceso al ciudadano Luis Alfonso Carrera González, identificado en autos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de Delgado Torres David Augusto. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal consistente en asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Stria;