REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-7100-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Rubén Darío Moncada
DEFENSA: Abg. José Henríquez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Loreira del Carmen Torres
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 18.12.58, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.025.007, residenciado en el sector barrio 19 de abril sector II, Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Loreira del Carmen Torres.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha once de Enero de dos doce (11/01/2012), siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándose la ciudadana TORRES TORREALBA LOREIDA DEL CARMEN, en compañía de su esposo Luis Alfredo Araujo, cuando de manera repentina se abalanzó contra la humanidad de la arriba mencionada, sin mediar palabras, por lo que dicha ciudadana le manifiesta a su esposo pedir auxilio ante los órganos policiales, mientras RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ continuaba agrediendo físicamente a la arriba mencionada, lográndole ocasionar "Traumatismo intenso en parte derecha región frontal con adema, equimosis y dolor a la palpación. Equimosis y excoriación hecha con las uñas en la mitad derecha del cuello. Hay dificultad para deglutir por dolor en parte anterior de la tráquea todo esto fue hecho por dígito presión" según resultados de Medicatura forense”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: "Esta representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Rubén Darío Moneada Rodríguez, a quien acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Loreira del Carmen Torres Torrealba; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en charlas de orientación en la Casa de la Mujer, es todo.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana: LOREIRA DEL CARMEN
TORRES TORREALBA, en la que expone: "Yo estaba en casa de mi esposo, y llego el señor DARÍO MONCADA, y llego y le pregunto a mi hijo de siete años que si yo estaba hay y cuando veo el estaba encima de mío dándome golpes y le dije a mi esposo Alfredo Araujo que corriera y llamara a la policial, el señor Darío Moneada me dio con una piedra en la cabeza y me estaba ahorcando con las manos y me arrastro hasta a mi casa que queda al frente de donde yo estaba y el me tenia agarrada sentada en una silla, el me amenaza de muerte que si no soy de el no soy de nadie o si no el se mata. Es todo". Cursante al folio (01).

Segundo: Acta Policial de Fecha 11-01-2012, suscrita por el sargento Mayor de Primera ASDRUBAL CASTELLANO, estado debida juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y169 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y articulo 12 numeral 1º del decreto con rango valor y fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Cursante del folio (03)

Tercero: Acta de Entrevista a la ciudadano LUIS ALFREDO ARAUJO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciada en el barrio 19 de abril sector II calle 16, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.414.554, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Yo estaba en la casa con mi mujer y llego el señor RUBÉN DARÍO MONCADA y empezó a golpearla y ahorcarla y la mujer me dijo que saliera y buscara a la policía o a la guardia y me vine para acá y me prestaron ayuda , Es todo.". Cursante al folio (06).

Cuarto: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-0054, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana LOREIRA DEL CARMEN TORRES TORREALBA, quien presentó: Traumatismo intenso en parte derecha región frontal con adema, equimosis y dolor a la palpación. Equimosis y excoriación hecha con las uñas en la mitad derecha del cuello. Hay dificultad para deglutir por dolor en parte anterior de la tráquea todo esto fue hecho por digito presión". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Moderada Gravedad. Cursante al folio (08).

Quinto: Acta de Inspección técnica N° 0038, de fecha once de Enero de dos mil doce (11/01/2012) suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, por los funcionarios Agentes ORANGEL COLMENAREZ Y RENE IGLESIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN. UBICADA EN EL BARIO 19 DE ABRIL, SECTOR II CALLE 16. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.- (Cursante al folio (09).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Dr. EDGAR ORLANDO CROCE. Experto Profesional Especialista I. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Informe de Examen Médico Legal N° 9700-160-0054, de fecha 11 de Enero del 2012, realizado examen en fecha 11-01-2011, insertos al folio (08) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana LOREIRA DEL CARMEN TORRES TORREALBA. se omite, por disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección, teléfono y cédula de identidad de la víctima, datos que se mantienen en reserva en el archivo que al efecto lleva este Despacho, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ARAUJO. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de abril sector II calle 16, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.414.554 , la declaración del mismo esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo presencial del hecho suscitado donde resultaron agraviada su esposa LOREIRA DEL CARMEN TORRES TORREALBA, en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración de los ciudadanos funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENAREZ Y RENE IGLESIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa Prueba útil, necesaria v pertinente, por cuanto los mismos realizaron inspección técnica en el lugar de los hechos.

DOCUMENTALES

Informe del Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-160-0054, realizado en fecha 11-01-2012 inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas ocasionadas por el imputado.

Acta de Inspección técnica N° 0038, de fecha once de Enero de dos mil doce (11/01/2012) suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, por los funcionarios Agentes ORANGEL COLMENAREZ Y RENE IGLESIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como la descripción del lugar de los hechos.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Rubén Darío Moncada, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima Loreira del Carmen Torres Torrealba, quien manifestó: “Ratifico los hechos y la denuncia que formule en contra del imputado no tengo nada que decir”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. José Henríquez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, debido a que el quieren solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Rubén Darío Moneada Rodríguez, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Loreira del Carmen Torres Torrealba.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, Á LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Loreira del Carmen Torres Torrealba, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Igualmente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano RUBÉN DARÍO MONCADA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 18.12.58, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.025.007, residenciado en el sector barrio 19 de abril sector II, Guanare Estado Portuguesa; y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y se mantienen las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la suspensión condicional del proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Elys Aldana