REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7182-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Alejandro José Castillo Guevara
DEFENSA: Abg. Milagros Mendoza y Abg. Carlos Hernández

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Juan Alirio Peraza
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.093.923, fecha de nacimiento 01/08/88, residenciado en la Urbanización La Guajira Calle 033 Manzana 8 casa N° 30-10, de Acarigua estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Alejandro José Castillo Guevara, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día Primero (01) de Febrero del 2012, a las 11:30 horas de la mañana, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, quienes en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en la Autopista José Antonio Páez de la Ciudad de Guanare, en apoyo al Puesto de Transito Terrestre, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, el Oficial Mejias Ramón informa a el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUDIÑO VALERRAMA EDGAR IGNACIO, que le habían informado a través de llamada telefónica por parte del ciudadano RIGOBERTO PERAZA, C.I. N° V-13.041.331, residenciado en el Barrio Colombia Sur, del robo de un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color beige, placa 620UVAH, propiedad del ciudadano JUAN ALIRIO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.061.520, residenciado en el Barrio antes mencionado, por lo que en virtud de la información antes señalada, los funcionarios mencionados, tomaron las medidas de seguridad en la revisión y chequeo de vehículos que transitaban por la Autopista en dirección Ospino - Acarigua, cuando minutos después avistaron un vehículo con las características aportadas por el ciudadano RIGOBERTO PERAZA, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado de la carretera, haciendo caso omiso de la orden de los Funcionarios tratando de darse a la fuga, por lo que procedieron a solicitar la colaboración al conductor de un vehículo clase Camioneta Silverado que se encontraba aparcado en las adyacencias del Puesto Fijo antes mencionado, para proceder a la persecución del vehículo antes descrito, lográndose intersectar aproximadamente a 200 mts. del punto de Control, visualizando en el interior del vehículo a un ciudadano de contextura gruesa, estatura 1.80 mts., de piel morena, vistiendo camisa de cuadritos de color azul y blanco, pantalón jean color azul, al cual le solicitaron se bajara del vehículo, momento en el cual se retiro el conductor de la camioneta silverado sin aportar ningún dato sobre su identificación, solicitando inmediatamente al ciudadano conductor del vehículo, que exhibiera si tenia algún objeto de interés criminalístico si portaba algún armamento, negándose a la solicitud, procediendo uno de los funcionario, el OFICIAL (PEP) OLIVO JHONNY, a realizarle una inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo del pantalón blue jeans del lado derecho, una cédula laminada a nombre de CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 01/10/88, titular de la cédula de identidad N° V-9.093.923, conjuntamente con una Boleta de Excarcelación signada con el N° PJ11BBOL2011094288, de fecha 21 de Diciembre del 2.011, emanada del Juez de Control N° 02 del segundo Circuito Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez, seguidamente el OFICIAL (PEP) MEJIAS RAMÓN, procedió a realizar inspección al vehículo, quedando descrito con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP, CLASE RUSTICO, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 62UVAH, SERIAL CARROCERÍA FJ759006342, SERIAL MOTOR 3F0271252, AÑO 1991, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los Funcionarios Policiales encontrándose en presencia de un hecho delictual, procedieron a la aprehensión del precitado imputado, poniéndolo a la disposición de esta Representación Fiscal”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/20012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUDIÑO VALERRAMA EDGAR IGNACIO, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/02/2012, formulada por el ciudadano PERAZA JUAN ALIRIO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada a la ciudadana HERNÁNDEZ MEJIAS SANDRE ANLLELINA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) OLIVO JHONNY, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado imputado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) MEJIAS RAMÓN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, relatado por el ciudadano que figura como testigo en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) ALVARADO KLEIBER, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado imputado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/02/2012, levantada al ciudadano OFICIAL (PEP) APISCOPE KENNY, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del precitado imputado. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que es testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

NOVENO: Con el ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, posee un amplio Historial Policial por diferentes delitos en diferentes fechas y de diferentes Sub Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que el ciudadano acusado se encuentra incurso en diferentes delitos.

DÉCIMO: Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/02/20012, suscrita por el AGENTE JEAN MÁRQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/02/20012, suscrita por el AGENTE JEAN MÁRQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto el ciudadano que figura como victima en la presente investigación. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 162, de fecha 02/02/2012, suscrita por los AGENTES RAHUL SÁNCHEZ y JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA TOYATA.
MODELO LAND CRUIZER.
CLASE CAMIONETA.
TIPO PICK UP.
COLOR BEIGE.
USO CARGA.
SERIAL CARROCERÍA FJ759006342
PLACAS 62UAH.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación con respecto a la latonería y pintura, sin papel anti-solar en los parabrisa y la ventanillas de las puertas, posee cauchos en regular estado con riñes, no presenta signos físicos de violencia en su sistemas de cerradura desprovistos de la planilla delantera, se observa que le falta la tapa del tanque de la gasolina.
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color negro, tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, no posee radio reproductor. Se avista que se encuentra desprovisto de las cornetas de las puertas así como la tapa del ducto del aire del lado del copiloto. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del vehículo retenido en el procedimiento realizado.

DÉCIMO TERCERO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-EV-055, de fecha 02/02/2012, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP, CLASE RUSTICO, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 62UVAH, SERIAL CARROCERÍA FJ759006342, SERIAL MOTOR 3F0271252, AÑO 1991". CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regula estado de uso y conservación con un valor aproximado a los setenta mil bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y NO presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

PRIMERO: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-EV-055, de fecha 02/02/2012, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: “MARCA TOYOTA, MODELO PICK UP, CLASE RUSTICO, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS 62UVAH, SERIAL CARROCERÍA FJ759006342, SERIAL MOTOR 3F0271252, AÑO 1991”. CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regula estado de uso y conservación con un valor aproximado a los setenta mil bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y NO presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Expertos oficiales de la INSPECCIÓN N° 162, de fecha 02/02/2012, realizada en: “UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA TOYATA, MODELO LAND CRUIZER, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BEIGE, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA FJ759006342, PLACAS 62UAH. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación con respecto a la latonería y pintura, sin papel anti-solar en los parabrisa y la ventanillas de las puertas, posee cauchos en regular estado con riñes, no presenta signos físicos de violencia en su sistemas de cerradura desprovistos de la planilla delantera, se observa que le falta la tapa del tanque de la gasolina. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color negro, tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, no posee radio reproductor. Se avista que se encuentra desprovisto de las cornetas de las puertas así como la tapa del ducto del aire del lado del copiloto. Es todo...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto son los Funcionarios que realizaron la inspección al vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.093.923, fecha de nacimiento 01/08/88, residenciado en la Urbanización La Guajira Calle 033 Manzana 8 casa N° 30-10, de Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO HERNÁNDEZ MEJIAS SANDRE ANLLELINA, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido de 27/09/78, de 33 años de edad, soltera, Peluquera, residenciada en el barrio Colombia Sur Calle 30 Bis casa s/n de Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-13.959.130, teléfono 0426-7500591. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GUDIÑO VALERRAMA EDGAR IGNACIO, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicables en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) OLIVO JHONNY, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

TERCERO: OFICIAL (PEP) MEJIAS RAMÓN, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

CUARTO: OFICIAL (PEP) ALVARADO KLEIBER, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

QUINTO: OFICIAL (PEP) APISCOPE KENNY, Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del ACTA DE REGISTRO POLICIAL, donde se deja constancia que el ciudadano CASTILLO GUEVARA ALEJANDRO JOSÉ, posee un amplio Historial Policial por diferentes delitos en diferentes fechas y de diferentes Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que el ciudadano acusado posee un amplio historial policial.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Alejandro José Castillo Guevara, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Juan Alirio Peraza; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo” .

SEGUNDO

Acto seguido el Juez impuso al imputado Alejandro José Castillo Guevara, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Carlos Hernández, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa técnica considera el precalificativo que le esta imputando el ministerio publico a mi prenombrado imputado que es el robo agravado de vehículo automotor no están llenos los extremos de la ley por cuanto las actas de denuncia de entrevista y policial demuestran lo contrario por si solas y con otro orden de ideas la defensa técnica solicito una rueda de reconocimiento para fortalecer las contradicciones que se vienen señalando en estas actas donde la victima manifestó sin ninguna presión que mi defendido no era el ciudadano que lo había sometido, es decir, estamos en presencia de un procedimiento no ajustado a derecho por cuanto al precalificativo es otro, por otro lado que sean admitidos los medios de pruebas presentados por la defensa y que se pronuncie sobre la revisión presentada por esta defensa ya que ha existido un silencio administrativo por parte de este despacho, por lo tanto solicitamos una medida menos gravosa que la privativa de libertad o una medida que considere pertinente este Tribunal, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Alejandro José Castillo Guevara, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Juan Alirio Peraza.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó: "NO ADMITO LOS HECHOS".

Se Ordena la apertura a JUICIO contra ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.093.923, fecha de nacimiento 01/08/88, residenciado en la Urbanización La Guajira Calle 033 Manzana 8 casa N° 30-10, de Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Juan Alirio Peraza.

Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad para el acusado ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, impuesta en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. .

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente, las presentes actuaciones.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.