REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12.-
1C-5983-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Sepúlveda Pérez José Héctor
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de SEPÚLVEDA PÉREZ JOSÉ HÉCTOR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V-9.989.042, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-68, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Apure, casa N° 10-36 del Municipio Barinas Estado Barinas; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron de la siguiente manera: “Siendo las 08:00 horas de la noche, del día martes 18 de marzo del año en curso, los funcionarios adscritos al 4to. Pelotón lera. Compañía, Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de comisión en vehículo Militar, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constituidos en un Punto de Control móvil, específicamente en el sector conocido, peaje viejo, vía Boconoito, ubicado en la carretera nacional troncal 5, cuando notaron un vehículo que se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la calzada, a fin de realizarle una inspección de rutina, el mismo conducido por un ciudadano, quien fue identificado como: SEPÚLVEDA PÉREZ JOSÉ HÉCTOR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.989.402, de 39 años, propietario del referido vehículo, optamos de inmediato a inspeccionar al vehículo y al ciudadano en mención, detectando que tenía en el asiento lado derecho del conductor, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, Marca Smith Wesson, Serial N° 67789, de fabricación U.S.A., con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que le solicitamos el respectivo porte legal del arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se procedió a practicarle la retención preventivamente del arma y traslado hasta la sede del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, en donde se procedió a librarle Constancia de Retención”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: "Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Sepúlveda Pérez José Héctor, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Acta de Investigación Penal N° 123, de fecha 18/03/2008, suscrita por el Funcionario C/2DO. (GNB) MEJÍAS DELFÍN, G/NAL. MESA CARVAJAL y el G/NAL. OREJUELA ARENAS, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone "Siendo las 08:00 horas de la noche, del día martes 18 de marzo del año en curso, salimos de comisión en vehículo Militar placas 5-4143, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constituidos en un Punto de Control móvil, específicamente en el sector conocido, peaje viejo, vía Boconoito, ubicado en la carretera nacional troncal 5, cuando notamos que un vehículo que se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la calzada, a fin de realizarle una inspección de rutina, el mismo conducido por un ciudadano, quien fue identificado como: SEPÚLVEDA PÉREZ JOSÉ HÉCTOR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.989.402, de 39 años, propietario del referido vehículo, optaron de inmediato a inspeccionar al vehículo y al ciudadano en mención, detectando que tenía en el asiento lado derecho del conductor, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, Marca Smith Wesson, Serial N° 67789, de fabricación U.S.A., con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que le solicitaron el respectivo porte legal del arma, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se procedió a practicarle la retención preventivamente del arma y traslado hasta la sede del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, en donde se procedió a librarle Constancia de Retención.

2.- Experticia N° 9700-057-s/n, de fecha 19-12-07, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a: un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 mm, Marca: Smith & Wesson, Serial N° 67789, Lugar de Fabricación: U.S.A., Acabado Superficial: Cromado, Partes Cañón de Anima Estriada (Dextrógiro), Empuñadura Elaborada en dos tapas de madera color Marrón; Cinco (05) balas, Calibre 38 mm, Marcas "WINCHESTER", todas las balas en perfecto estado y sin percutir, Ojiva Blindada y de fulminante de fuego central.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

1.- Declaración del funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, Siento pertinente su testimonio, por cuanto fue el funcionario quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO número 9700-057-S/N, de fecha 19-12-2007, correspondiente al arma de fuego objeto del delito, y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma hallada dentro del vehículo, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO número 9700-057-s/n de fecha 19-12-2007, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TESTIGO

Declaración de los funcionarios Mejías Delfín, Mesa Carvajal y Orejuela Arenas; adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 19-03-2008, y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta el ciudadano Sepúlveda Pérez José Héctor, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. Lisandro Valero, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ya que el mismo va a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Sepúlveda Pérez José Héctor, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Publico.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formulas Alternativa de Prosecución del Proceso al acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano SEPÚLVEDA PÉREZ JOSÉ HÉCTOR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad número V-9.989.042, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-68, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Apure, casa N° 10-36 del Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas Estado Barinas por el lapso de un (01) año.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas estado Barinas informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Lisandra Terán