REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8474-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Morillo Morillo Adrián Arturo
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Morillo Morillo Adrián Arturo, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 25.825.568, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1992, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, cerca del caño, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1549492, quien fue aprehendido el día 20-08-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de boy Sábado 19-12-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) Godoy Carlos, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.187.155, en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 080, por el Barrio Cuatricentenario sector 03 específicamente adyacente al caño del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado a la afuera de una vivienda en la dirección antes mencionada, ove al notar la presencia policial mostró nerviosismo donde se precedió abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la policía del estado Portuguesa, le solicitamos según lo que estipulado el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole al ciudadano en mención en la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta,, calibre 16, cacha y guarda mano de madera de color marrón, sin marca ni seriales visible, fabricación casera y en su interior una capsula color rojo, calibre 18 sin percutir, en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a identificarle de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: Murillo Morillo Adrián Arturo, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-06-1992, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.825.568, Soltero natural Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 03 cerca del caño, casa S/N, de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Irene Morillo (Viv), y del ciudadano Ariel Murillo (viv), en virtud de lo antes señalado procedimos en detenerlo preventivamente al ciudadano que se le incauto el arma fuego de conformidad con lo establecido el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus Derechos contempladas en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedimos en trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, donde se le impusieron de sus derecho por escrito mediante acta, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa con la finalidad de que fuera valorada por los galenos de guardia, una vez allí se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Abogado José Miguel Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien le informamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, y asigno la causa Nº 18-1C-DDC-F2-00525-2012, a .fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo”
El Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Morillo Morillo Adrián Arturo precalificando el hecho como el delito de Detentación de Cartucho para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo.
Impuesto el ciudadano MORILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “Si quiero declarar”, exponiendo: “Cuando me agarraron en la casa mía con el armamento me había echado unos tiros en la casa y yo salí con la escopeta para afuera y venia el gobierno y me agarro en la casa, es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. El Defensor Publico le realizo la siguiente pregunta: 1.- Porque tenias esa escopeta en tu casa. R: Yo la tenia por tenerla ahí por nada, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Lisandro Valero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En representación de los derechos del imputado tomando en consideración el tipo de delito me adhiero al pedimento fiscal dejando entendido que mi defendido no sabia que estaba cometiendo un delito debido a que el trabaja en una finca y la utiliza para esas labores, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. José Miguel Jiménez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 08-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Moyetonez Luís Enrique, adscrito al Centro de Coordinación Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-389, de fecha 19-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2012, suscrita por la funcionaria Agente de Investigaciones Ana Silva, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba los cartuchos para el momento en que le realizaron la inspección de personas, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de como Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Morillo Morillo Adrián Arturo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Morillo Morillo Adrián Arturo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Detentación de Cartucho para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se decreta al imputados Morillo Morillo Adrián Arturo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de libertad.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.