REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8494-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Danny Rafael Hernández Azuaje
DEFENSA: Abg. José Henríquez
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López
SECRETARIA:
Abg. Desiree Granados

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda Liliana López, consignó escrito el día 21-08-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano DANNY RAFAEL HERNÁNDEZ AZUAJE, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-03-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.024.302, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal entre calles 02 v 03, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 04:00 horas de la mañana, del día de hoy 20/08/2012, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL HERNÁNDEZ AZUAJE: Venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.024.302, Indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02 calle principal casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las que se remite Acta Policial de fecha 20/08/12, suscrita por el Funcionario Oficial (PEP) Carlos González, adscrito al Centro de Coordinación policial N° 01 sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 04:00 horas la mañana, del día de hoy Lunes de fecha 20/08/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del conductor de la unidad de moto con la siglas 236, Oficial. (P.E.P) Aldana Alejandro, Titular de la cédula de Identidad N° 17.510.470, no trasladábamos por el barrio 19 de Abril sector 02 calle principal, cuando de repente se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse: GARCÍA CASTELLANO JACKELIHN LISBETH; quien figura como victima, una vez en lugar visualizados a un ciudadano inmediatamente la ciudadana arriba mencionada manifestó y señalo que es el mismo había sido el causante de sus agresiones físicas y verbales, inmediatamente nos identificamos como funcionario activos de la policía de Portuguesa, procedimos en acércanos le explicamos el motivos de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos, de flagrancia estipulado en el articulo 93 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, continuamente se intento realizarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontramos adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico procedimos a detenerlo y preventivamente no sin ante de leerle sus derechos contemplado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y una vez en el departamento de inteligencia y Estrategias preventivas el detenido quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: HERNÁNDEZ AZUAJE DANNY RAFAEL; de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1984; Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.024.302; natural de Guanare estado Portuguesa, de Profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 19 de Abril sector 02, calle principal, casa S/N, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, acto seguido se le dio culminación a lo ordenado en el articulo 113 del código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la fiscalía Séptima del ministerio Publico Abogada Linda López, a quien le notificamos del hecho así mismo se le asigno el numero de causa 18-1C-DPDM-F7-00606-2012, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal”.

La Representación Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Danny Rafael Hernández Azuaje y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jackelin Lisbeth García Castellanos, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, solicito se le impongas las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem y la del 92.7 ejusdem, consistente en prohibición de acercamiento por si mismo o por medio de otras personas y asistir a la casa de la mujer Argelia Laya a recibir charlas de orientación, por ultimo solicito se le expida copia simple del acta. Es todo.

Impuesto el ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Al otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana JACKELIHN LISBETH GARCÍA CASTELLANO, en su condición de victima, manifestó: “Ratifico los hechos expuestos en la denuncia que formule en contra del imputado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Lisandro Valero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y que mi defendido si no hubiese estado tomando no hubiese cometido ese error, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-08-2012, rendida por la ciudadana García Castellano Jackelihn Lisbeth, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 20-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Carlos González, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Constancia Médica, de fecha 20-08-2012, suscrita por la Dra. Aidercy Pérez Peraza, Medico Integral Comunitario, practicada a la ciudadana García Castellanos Jackelihn Lisbeth, titular de la cedula de identidad Nº 17.259.458, quien presento hematoma e inflamación de ojo derecho, brazo izquierdo, dolor abdominal, de fuerte intensidad posterior a violencia.

4.- Examen Medico Forense Nº 1380, de fecha 20-08-2012, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de García Castellanos Jackelihn Lisbeth, titular de la cedula de identidad Nº 17.259.458, de 28 años de edad, quien presento hematoma en la región parietal derecha y occipital, edema en hemicara derecha, con estigmas ungueales en región temporo-facial derecha, hematoma bipalpebral derecho, edema bilateral con equimosis de mucosas, equimosis en región anterior al cuello, en banda 2x2 cts, equimosis en región bicipital derecha e izquierda de 3x3 cts respectivamente, refiere dolor abdominal, excoriaciones puntiforme en regiónpara umbilical izquierda, se requiere eco abdominal para descartar embarazo.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1293, de fecha 20-08-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Derwith y Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR II, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Castellanos Jackelihn Lisbeth.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la medida de protección y seguridad se considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano DANNY RAFAEL HERNÁNDEZ AZUAJE, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5° y 6 del artículo 87 y la del 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento por si mismo o por medio de otras personas a la victima y asistir a la casa de la mujer Argelia Laya a recibir charlas de orientación.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al articulo 94 de Ley Especial.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jackelin Lisbeth García Castellanos.

4.- Se le imponen las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la prevista en el articulo 92.7 ejusdem, consistentes en prohibición de acercamiento por si mismo o por medio de otras personas y asistir a la casa de la mujer Argelia Laya a recibir charlas de orientación.

Se acuerda oficiar a la casa de la mujer a los fines de informar de la decisión del tribunal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Desiree Granados

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.