REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12.-
1C-6986-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADAS:
Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth del Carmen

DEFENSA: Abg. José Henríquez y Miguel Morillo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-16.447.625, residenciado en Barrio San José, calle Calvesiero, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa y MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 14/04/1978, de profesión u oficio Docente, soltera, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa sin numero, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.291; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS A LAS IMPUTADAS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “Siendo entre las 06:30 horas de la tarde del día Sábado 2 de Diciembre, se presento la ciudadana YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ, en el centro de coordinación policial de los Próceres a formular una denuncia en contra de la ciudadana MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN, ya que cuando eran el mediodía aproximadamente a las doce y media (12:30), se encontraba almorzando en un restaurante que se encuentra al lado de la panadería de este sector, estaba sentada comiendo y la mencionada ciudadana se acerco y se le fue encima agrediéndola con las uñas produciéndole lesiones como Excoriaciones en región Fronto-temporal izquierda, Esting ungueal en maxilar inferior izquierdo y cara lateral de cuello. Escoriación en externos, produciéndole mucho dolor cervical, y esta respondió a las agresiones lesionándola y produciéndole Escoriación en región fronto y cara lateral izquierda de cuello con. Equimosis de 2x2 cts., en cuadrante inferior interno de mama derecha. Equimosis leve en pectoral izquierdo lo que amerita un tiempo de curación para ambas ciudadana según el medico experto de siete (7) días, por las lesiones intencionales leves ocasionadas mutuamente”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de las imputadas Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth Del Carmen, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-12-2011 realizada por ante la Coordinación Policial los Próceres por la Ciudadana YULIANA CAROLINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N°V- 16.477.625, en contra de la ciudadana MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la denunciante en su relato mandona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial agregado CARMONA JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Los Próceres y destacados en la estación policial quien expuso lo siguiente: "...Manifiesta que el día Dos de Diciembre, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Puesto Policial Santa María de Guanare, en compañía de los oficiales Ofelia Moreno y Blanco Eride, cuando reciben una llamada telefónica del centro de coordinación policial Los Próceres, en donde les informaban que en la mencionada sede se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por lesiones ocasionadas por otra ciudadana aproximadamente a las 12:30 del mediodía de ese día. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el funcionario en el acta relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: DECLARACIÓN DE GONZÁLEZ GARCÍA HÉCTOR JOSÉ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-88, soltero, oficio Técnico Medio en Electricidad, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, sector cuatro Avenidas, N° 01, casa 70, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.956.412, quien expuso: "Bueno resulta que se encontraba en un restaurante que se encuentra al lado de la panadería cunado llego una ciudadana de contextura alta cabello negro, delgada de piel blanca, discute con otra que se encontraba allí almorzando y al ver que esta llega se levanta para retirarse y la otra la rasguña y la agrede....Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial en su entrevista relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: DECLARACIÓN DE CARDINALE DE TOVAR MAGNINA EYENAIRA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-82, casada, oficio o profesión Abogada, residenciada en Barrio San José, calle Cabestrero, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.399.763, quien expuso: “Que hacia aproximadamente veinte días, cuando se encontraba en el liceo Ángulo Ariza sitio donde labora, cuando se presento la ciudadana MARISELA MORENO, bedel de la institución y le pidió el favor de que hablara con su sobrina YULIANA ZAPATA, para que tanto ella como IVAN COLINA dejaran en paz a su hija Yaneth Molina, ya que esta tenia hermanos que podían darla cara por esta.....Es todo”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo presencial en su entrevista relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

QUINTO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2092 practicada el 3 de Diciembre de 2011, por el Dr. Rodolfo de Bari, experto especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN en la cual bajo juramento este manifiesta que al ciudadano que se le practico examen medico legal y presenta Escoriación en región fronto y cara lateral izquierda de cuello con. Equimosis de 2x2 cts. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida físicamente por la ciudadana y de allí la descripción forense de las lesiones, el objeto que las produce y el carácter de las mismas.

SEXTO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2091 practicada el 3 de Diciembre de 2011, por el Dr. Rodolfo de Bari, experto especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ, en la cual bajo juramento este manifiesta que presento Excoriaciones en región Fronto-temporal izquierda, Esting ungueal en maxilar inferior izquierdo y cara lateral de cuello. Escoriación en externos, produciéndole mucho dolor cervical. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida físicamente por la ciudadana y de allí la descripción forense de las lesiones, el objeto que las produce y el carácter de las mismas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2091 y N° 9700-160-2092, de fecha 03-12-2011, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio lícito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del medico establecerá las características descriptivas de la herida, exponiendo con exactitud la región anatómica comprometida, forma, tamaño y dimensión de la Lesión En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de la lesión y el tiempo en que pudiera sanar la lesión. Solicito le sea exhibida la referida MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2091 y N° 9700-160-2092 a el funcionario que la practico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios:

FUNCIONARIOS POLICIAL ACTUANTE:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (PEP) CARMONA JOSÉ, Funcionario policial adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 y destacados en la estación policial, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de las ciudadanas Molina Moreno Yaneth del Carmen y Yuliana Carolina Zapata, Pertinente por tratarse del funcionario que practico la aprehensión y Necesaria por ser un testigo presencial con su testimonio dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además de la responsabilidad y participación de las imputadas en los hechos.

SEGUNDO: Declaración de la funcionaria AGREGADA (PEP) OFELIA MORENO, Funcionaría adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 1 y destacados en la estación policial, se le escuche su testimonio como funcionaria aprehensora de las ciudadanas Molina Moreno Yaneth del Carmen y Yuliana Carolina Zapata, Pertinente por tratarse de la funcionaria que practico la aprehensión y Necesaria por ser un testigo presencial con su testimonio dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además de la responsabilidad y participación del imputado en los hechos.

TERCERO: Declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-88, soltero, oficio Técnico Medio en Electricidad, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, sector cuatro Avenidas, N° 01, casa 70, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.956.412, se le escuche siendo Pertinente y Necesario su testimonio y dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además de la responsabilidad y participación de cada una de las imputadas y su responsabilidad en el hecho por el que se les acusa de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además de la responsabilidad y participación del imputado en los hechos.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestas las ciudadanas Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth del Carmen, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada una por separado: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana Molina Moreno Yaneth del Carmen, representada por el Abg. José Henríquez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendida de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, ya que la misma va a solicitar acogerse a la suspensión condicional del proceso y copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana Yuliana Carolina Zapata González, representada por el Abg. Miguel Morillo, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendida de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, debido a que en conservaciones sostenidas con mi defendida ella se quiere acoger a la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 05 de Diciembre de 2011 y copia simple de la presente acta, es todo”.
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra las ciudadanas Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth Del Carmen, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, impone a las acusadas de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ilícito penal atribuido a las acusadas Yuliana Carolina Zapata González y Molina Moreno Yaneth Del Carmen, es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a esta fórmula alternativa de prosecución del proceso manifestaron individualmente en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente el Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso a las acusadas.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por las acusadas acuerda la suspensión condicional del proceso a las ciudadanas YULIANA CAROLINA ZAPATA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad V-16.447.625, residenciado en Barrio San José, calle Calvesiero, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y MOLINA MORENO YANETH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 14/04/1978, de profesión u oficio Docente, soltera, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa sin número, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.291; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y se les impone la medida establecida en el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de visitar determinados lugares y personas, específicamente ellas mismas.

Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito solicitando las hojas de presentación de las referidas acusadas a los fines de pronunciarse en relación al cese de la medida, solicitada por la defensa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán