REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-7844-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Díaz Quintero José León y Díaz García Joel Daniel
DEFENSA: Abg. Cibelli Mogollón Ronny
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Davinnia Miranda, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de DÍAZ QUINTERO JOSÉ LEÓN, venezolano, natural del caserío la Cuchilla Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claudio Díaz y de Carmen Quintero, residenciado en el Caserío Agua Sucia Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-9.377.130, y el ciudadano DÍAZ GARCÍA JOEL DANIEL,_venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-80, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de José Díaz y de María García, residenciado en el citado caserío, titular de la cédula de identidad numero V-17.003.314; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 27-05-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el caserío Agua Sucia del Municipio Guanare, para realizar diligencias inherentes a sus funciones y siendo las 5:20 horas de la mañana cuando se trasladaban por la vía principal del referido sector, avistaron a dos ciudadanos cada uno de ellos portaba sobre sus hombros armas de fuego tipo escopetas, razón por la cual los funcionarios deciden a abordarlos identificándose como funcionarios del CICPC, manifestando los ciudadanos ser habitantes del caserío, que andaban de casería y ninguno de ellos portaba documento de las referida escopetas por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión por tener la presunción razonable que estaban en presencia de un delito flagrante quedando identificados los ciudadanos como DÍAZ QUINTERO JOSÉ LEÓN Y DÍAZ GARCÍA JOEL DANIEL”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó en audiencia: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados Díaz Quintero José León y Díaz García Joel Daniel, a quienes esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de mayo 2011, suscrita por el funcionario AGENTE RODRIGO LINAREZ, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de los siguiente: "En virtud se de por ante este Despacho en reiteradas oportunidades se han recibido llamadas telefónicas de parte de personas quienes tienen temor a aportar sus identificaciones por temor a futuras represalias y ser y ser habitantes del caserío las Panelas Sector Agua Sucia Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes manifiestan haber sido victimas en varias ocasiones del hurto de animales (semovientes) y de igual manera observan llevar a sus predios animales heridos por arma de fuego; desconociendo las personas quienes pudiesen ser los autores de los hechos. Motivo por el cual por instrucciones de nuestros superiores fuimos comisionados a trasladarnos hacia el mencionado caserío antes mencionados los funcionarios Sub-Inspector Richard Díaz, Detective Manuel Linares y los Agentes Edecio Barrios, Wilfredo Roa v Rodrigo Linares, Sen la unidad P-02BN, en busca de ciudadanos quienes pudiesen guardar relación con los hechos del cual ha tenido conocimiento este Despacho policial y siendo las 05:20 horas de la mañana de la presente fecha, para el momento en que nos trasladamos por la vía (carretera principal) del citado sector, avistamos a dos ciudadanos y cada uno de ellos portaba sobre sus hombros armas de fuego tipo escopetas, razón por la cual decidimos abordarlos no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presente, manifestándonos estos ser habitantes del referido caserío que su presencia allí se debía a que andaban de casería y por cuanto ninguno de dichos ciudadanos portaban la documentación de las armas procedimos a practicar su aprehensión por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de fragancia, siendo para ese momento las 06:00 horas de la mañana, incautándole a cada uno de ellos las siguientes evidencias, al ciudadano: DÍAZ QUINTERO JOSÉ LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural del caserío la Cuchilla Municipio Sucre, estado portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claudio Díaz y de Carmen Quintero, residenciado en el Caserío Agua Sucia Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-9.377.130, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Rémington, sin serial aparente, cacha de madera de color marrón, cañón largo, con capsula en su recamara y otra dentro de uno de sus bolsillos del pantalón y al ciudadano: DÍAZ GARCÍA JOEL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-80, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de José Díaz y de María García, residenciado en el citado caserío, titular de la cédula de identidad numero V-17.003.314, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, cacha de madera color marrón, cañón largo, con una capsula en su recamara y otra capsula en uno de sus bolsillos del pantalón, asimismo se realizo un recorrido a fin de ubicar a una persona para que fungiese como testigo en el procedimiento a realizar siendo este infructuosa por la temprana hora y por la poca afluencia de personas. Luego que dichos ciudadanos fueron detenidos fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así con el contenido del articulo 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente fueron sometidas a las respectivas experticias, ya presentes en nuestros Despacho fueron informados nuestros superiores del resultado de la comisión quienes giraron instrucciones de que fuese informado el Fiscal de Guardia del Ministerio Publico sobre la detención de dichos ciudadanos, por lo que de inmediato me comunique vía telefónica con el ciudadano Abgdo. Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, quien me manifestó que los ciudadanos investigados quedaran en calidad de detenidos en los calabozos internos de esta oficina mientras son presentados al respectivo Juez de Control. Posteriormente los citados ciudadanos fueron verificados por ante el sistema computarizado SIIPOL y sala técnica de esta oficina, a fin de verificar posibles registros o solicitudes que pudiesen registrar dichos ciudadanos y el estado legal de las armas de fuego, donde luego de una breve espera me informo el Sub-Inspector Cesar Montilla y Sub-Inspector Miguel Pérez, este ultimo jefe de la oficina técnica, que no poseen registros policiales ni solicitudes algunas y la armas no aparecen registradas; por lo antes mencionado se da inicio a la causa numero K-11-0254-00626, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico (porte ilícito de arma de fuego), es todo.

2.- Registro de cadena de custodia N° P-11.924, de fecha 27-05-11, practicada por el funcionario, AGENTE EDECIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UNA (01) MARCA REMINGTON, CALIBRE 16, SIN SERIALES APARENTES, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN Y CAÑÓN LARGO PAVÓN NEGRO Y UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL NI SERIALES APARENTES Y CUATRO CAPSULAS DEL CALIBRE 16, MARCAS ARMUSAS.

3.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-214 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE II RAHUL SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
A.- Las características del artefacto suministrado son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilindrico hueca de anima lisa, la cual hace la veces de cañón, con su respectiva recamara, estando unida a una pieza de madera de color marrón oscuro, la cual hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura, su sistema de percusión consta de; una pieza que hace las veces de martillo, con aguja percusora y disparador, martillo hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja de los mecanismos, y luego al accionar el disparador, toma fuerza el martillo hacia delante golpeando a la capsula de fulminante, produciéndose así el disparo. Es de hacer notar que el sistema de carga consta de un pestillo metálico, ubicado a los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser alado, libera el sistema abisagrado, dejando libre la recamara para su carga y descarga, la cual acepta cartuchos del calibre 16.
B.- Las características del artefacto suministrado son: corto por manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, marca rémington, sin serial aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca e anima lisa, la cual hace la veces de cañón, con su respectiva recamara, estando unida a una pieza de madera de color marrón oscuro, la cual hace las veces de caja de los mecanismos y empuñadura, su sistema de percusión consta de: una pieza que hace las veces de martillo, con aguja percusora y disparador, martillo hacia su parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja de los mecanismos, y luego al accionar el disparador, toma fuerza el martillo hacia delante golpeando a la capsula de fulmínate, produciéndose así el disparo. Es de hacer notar que el sistema de carga consta de un pestillo metálico, ubicado a los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser alado, libera el sistema abisagrado, dejando libre la recamara para su carga y descarga, la cual acepta cartuchos del calibre 16.
C.- Dos (02) capsulas o cartuchos, con inscripción en el culote donde se lee: ARMUSA, calibre 16, se observan en su estado original.
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que los artefactos suministrados se encuentran en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego tipo escopetas calibre 16, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usando atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de la funcionaría AGENTE II RAHUL SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien practicó la Experticia de Reconocimiento, 9700-254-214 de fecha 27 de mayo de 2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de:
DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UNA (01) MARCA REMINGTON, CALIBRE 16, SIN SERIALES APARENTES, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN Y CAÑÓN LARGO PAVÓN NEGRO Y UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL NI SERIALES APARENTES; y Dos (02) capsulas o cartuchos, con inscripción en el culote donde se lee: ARMUSA, calibre 16. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento, 9700-254-214 de fecha 27 de mayo de 2011, practicada por el funcionaría AGENTE II RAHUL SÁNCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de los Funcionarios: AGENTE RODRIGO LINAREZ, Subinspector Richard Díaz, Detective Manuel Linares y los Agentes Edecio Barrios, Wilfredo Roa y Rodrigo Linares, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 27 de mayo del 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de: DÍAZ QUINTERO JOSÉ LEÓN y DÍAZ GARCÍA JOEL DAVID, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE RODRIGO LINAREZ, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1. Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia P-11.924, de fecha 27-05-11, practicada por el funcionario, AGENTE EDECIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de la evidencia física colectada tal como: DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UNA (01) MARCA REMINGTON, CALIBRE 16, SIN SERIALES APARENTES, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN Y CAÑÓN LARGO PAVÓN NEGRO Y UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL NI SERIALES APARENTES Y CUATRO CAPSULAS DEL CALIBRE 16, MARCAS ARMUSAS.

2. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento Técnico, 9700-254-214 de fecha 27 de mayo de 2011, practicado por el funcionario DETECTIVE II RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, siendo pertinente el contenido de la misma. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: DOS (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UNA (01) MARCA REMINGTON, CALIBRE 16, SIN SERIALES APARENTES, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN Y CAÑÓN LARGO PAVÓN NEGRO Y UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA SIN SERIAL NI SERIALES APARENTES; y Dos (02) capsulas o cartuchos, con inscripción en el culote donde se lee: ARMUSA, calibre 16.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos Díaz Quintero José León y Díaz García Joel Daniel, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Cibelli Mogollón Ronny, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mis defendidos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra los ciudadanos Díaz Quintero José León y Díaz García Joel Daniel, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Publico.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los acusados Díaz Quintero José León y Díaz García Joel Daniel, manifestaron individualmente en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la solicitud de los acusados de quererse acoger a la fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, quién manifestó: "No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso a los acusados Díaz Quintero José León y Díaz García Joel Daniel".

Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, a los ciudadanos DÍAZ QUINTERO JOSÉ LEÓN, venezolano, natural del caserío la Cuchilla Municipio Sucre, estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claudio Díaz y de Carmen Quintero, residenciado en el Caserío Agua Sucia Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-9.377.130, y el ciudadano DÍAZ GARCÍA JOEL DANIEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-80, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, hijo de José Díaz y de María García, residenciado en el citado caserío, titular de la cédula de identidad numero V-17.003.314, por la comisión del delito de Detentación de Cartucho de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 99 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se le imponen las medidas establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año.

Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.