REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°
Nº 12.-
1C-6362-11
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Eduardo Antonio Lucena
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Guedez Gil Ramona del Carmen
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de EDUARDO ANTONIO LUCENA, de nacionalidad venezolano, natural de San José de la Montaña del Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 10/10/55, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio Santa Maña, calle 19 de Abril, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.065.431; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Guedez Gil Ramona del Carmen.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 04/02/2009 aproximadamente a la 05:15 horas de la tarde, la ciudadana Guedez Gil Ramona Del Carmen se encontraba en su casa cuando llego su ex concubino el ciudadano Eduardo Antonio Lucena a agredirla verbalmente y amenazarla de muerte con un revolver, igualmente la amenazo que a donde se la encontrara me daría una paliza, luego el día 21/06/2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ramona Del Carmen se encontraba en la Urbanización Juan Pablo II de Guanare, cuando su ex concubino el ciudadano Eduardo Antonio Lucena sin acusa justificada la agredió físicamente, ocasionándole lesiones, tal como lo índica el Examen Médico Legal N° 9700-160-917, de fecha 21 de Junio del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, todo esto en virtud de que su hija la niña Eduanyi Rubí Lucena Guedez, de 05 años de edad le pidió dinero a su padre el ciudadano Eduardo Antonio Lucena”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó, en la audiencia: “Esta representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Eduardo Antonio Lucena, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Guedez Gil Ramona del Carmen; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, y en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso se mantengan las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo y por medio de otras personas y se le imponga la medida del articulo 92.7 de la Ley Especial consistente en Charlas de Orientación en la Casa de la Mujer, es todo”.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primero: Con la Denuncia interpuesta por la Ciudadana Guedez Gil Ramona Del Carmen, ante la Dirección General de la Policía, formulada en fecha 05/02/2009, en la que expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Eduardo Antonio Lucena, este señor era mi pareja pero tenemos tres años separados, entonces cada vez que el quiere llega a mi casa a insultarme y ofenderme, ayer 04/02/09 llego a mi casa y me ofendió nuevamente, me amenazo con un arma y agarro a piedra la casa y me amenazo que a donde me encontrara me daría una paliza y se retiro porque le cerré las puertas y que lo denunciara que para eso el tenia dinero para pagar un abogado”. Es todo. Cursante al folio (01). Adminiculada al Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Guedez Gil Ramona Del Carmen, ante la Dirección General de la Policía, formulada en fecha 21/06/2011en la que expone: "Vengo a denunciar a mi ex concubino por cuanto el mismo a las 10:00 horas de la mañana de hoy me golpeo en la cara del lado del ojo derecho, motivado a que mi hija de 05 años de edad le pidió dinero y este sin ningún motivo justificado me lesiono en la cara". Es todo. Cursante al folio (01).
Segundo: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 21/06/2011, suscrita por el Funcionario el Agente Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (04).
Tercero: Con el Acta de Inspección N° 1135, de fecha 21/06/2011, suscrita por los funcionarios el Detective Luís Torres y el Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vía Publica ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Calle Principal, frente a la Manzana J-1 del Municipio Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (05).
Cuarto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-917, de fecha 21 de Junio del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Guedez Gil Ramona Del Carmen, quien manifestó: "Conjuntivitis hemorrágica en ojo derecho con disminución de la agudeza visual". Tiempo de Curación: 20 días. Carácter: Moderada Gravedad. Cursante al folio (10).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO
Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-917, de fecha 21 de Junio del 2011, inserto al folio (10) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida.
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana Guedez Gil Ramona Del Carmen, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
Declaración del Funcionario el Agente Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
Declaración de los funcionarios el Detective Luís Torres y el Agente Jean Márquez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
DOCUMENTALES
Informe del Acta de Inspección N° 1135, de fecha 21/06/2011, inserto al folio (05) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-917, de fecha 21 de Junio del 2011, inserto al folio (10) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Eduardo Antonio Lucena, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Ramona del Carmen Guedez Guedez, quien manifestó: “Ratifico la denuncia que formule en contra del ciudadano Eduardo Antonio Lucena, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abg. Adolkis Cabeza, el cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso a objeto que mi defendido se comprometa a cumplir las condiciones de la misma o la que le imponga el Tribunal y copia simple de la presente acta, es todo”.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Eduardo Antonio Lucena, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Guedez Gil Ramona del Carmen.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley , la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vicia Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad ele Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso 'prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la víctima, Ramona del Carmen Guedez Guedez quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, acepto las disculpas no se ha metido mas conmigo, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción.
Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano: EDUARDO ANTONIO LUCENA, de nacionalidad venezolano, natural de San José de la Montaña del Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 10/10/55, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio Santa Maña, calle 19 de Abril, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.065.431; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Guedez Gil Ramona del Carmen. Y se le impone la medida establecida en el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año y las medidas establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia correspondiente a la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo y por medio de otras personas. Así como la medida establecida en el artículo 92.7 ejusdem consistente en recibir charlas de orientación en la casa de la Mujer Argelia Laya.
Se ordena remitir copia certificada del acta a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando de la Suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad a los fines de informar de la Suspensión Condicional del Proceso.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.