REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8514-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Juan Carlos Mosquera
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Juan Carlos Mosquera, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad V-27.133.522, de 22 años de edad, natural de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle Negro Primero, casa s/n, al lado del Presidente de la Junta Comunal Sr. Ruperto Berrios, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día domingo 26 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) FERNANDEZ FERNANDEZ YACKSON RAMÓN, y OFICIAL (PEP) FUENTES CHRYSTHIAN, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados este Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones de realizando labores de patrullaje a bordo un vehículo moto particular, por el caserío Papayito, específicamente frente al Centro Turístico La Campechana, cuando avistan a dos ciudadanos, quienes iban transitando por dicha dirección, y al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa, en vista de la situación, los funcionarios actuantes le solicitan que mostraran si llevaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, haciendo los mismos caso omiso a la solicitud, por tal motivo proceden a realizarles una revisión de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre el bolsillo del pantalón del lado izquierdo veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, al ciudadano que quedo identificado como LUIS ENRRIQUE MORILLO, adolescente de 13 años de edad, y diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, incautados al ciudadano identificado como JUAN CARLOS MOSQUERA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los identificados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor”.
El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Juan Carlos Mosquera y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante Alguacilazgo de este circuito y la presentación ante la ONA a los fines de oír charlas de orientación, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, es todo.
Seguidamente la juez impuso al imputado Juan Carlos Mosquera, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal y solicito se le haga la prueba de fluidos orgánicos debido a que él manifestó que consume droga desde los ocho años, es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 26-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Fernández Fernández Yecson Ramón, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Constancia Médica, de fecha 26-08-12, suscrita por la Dra. Juana Meza, Médico Integral Comunitario, del examen médico practicado a la persona de Juan Carlos Mosquera, de quien no evidencias golpes ni fracturas.
3.- Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-142-12, de fecha 26-08-2012, suscrita por la experta Toxicóloga Nidia BAlaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto, y el tipo de la sustancia incautada al ciudadano aprehendido en el procedimiento policial.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-400, de fecha 26-08-12, suscrita por el Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía y destacados este Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones y realizando labores de patrullaje a bordo un vehículo moto particular, por el caserío Papayito, específicamente frente al Centro Turístico La Campechana, y al realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Carlos Mosquera, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses y la presentación ante la ONA a los fines de oír charlas de orientación.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Carlos Mosquera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se decreta al Imputado Juan Carlos Mosquera, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (6) meses y la presentación ante la ONA a los fines de oír charlas de orientación.
4.- Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- Declara con lugar la solicitud de toma de la muestra de fluidos orgánicos y corporales al imputado, fijándose para el día 29 de Agosto de 2012 a las 8:00 de la mañana en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria