REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8519-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Gabriel de Abreu Coelho
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Georgeri Sidarta
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Gabriel de Abreu Coelho, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 18.232.015, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1988, de profesión u oficio Contador, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la calle Arauca, Urbanización Corinsa casa N° 37-28 Cagua Estado Aragua, teléfono 0414-9459013, quien fue aprehendido el día 20-08-12, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial NRO. GN. 1394-12, de fecha 26-08-2012, suscrita por el funcionario SM/2DA Moreno Contreras José, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de lo siguiente: “…El día e hoy domingo 26 de agosto del presente año, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Boconoito ubicado en la autopista Gral. José Antonio Páez, en compañía de los efectivos SM/2DA. ZAPATA LUCENA JOSE, SM/2DA. MONTOYA SANCHEZ EDGAR, SARGENTO PRIMERO JUAREZ JUAN MANUEL Y SARGENTO PRIMERO GOMEZ ISNARDO, avistamos un vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO 2011, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLOMO PERLADO, PLACAS AD0230FM, procedente de Mérida con sentido a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente procedimos a parar al lado derecho de la vía a la referida unidad informándole a su conductor que se iba a realizar una revisión de rutina de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el SM/2DA. MONTOYA SANCHEZ EDGAR, procedió a la identificación del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: GABRIEL DE ABREU COELHO, VENEZOLANO, SOLTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.232.015, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1988, DE PROFESIÓN U OFICIO CONTADOR, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN LA CALLE ARAUCA, URBANIZACIÓN CORINSA CASA N° 37-28 CAGUA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0414-9459013, seguidamente se mando a bajar el equipaje y el SARGENTO PRIMERO JUAREZ JUAN MANUEL, logrando detectar en un bolso de mano color gris y negro marca nómada utilizado para portar arma de fuego contentivo en su interior de un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA BERETTA, DE FABRICACION ITALIANA, SERIAL PX8155M CON DOS CARGADORES Y QUINCE (15) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole al ciudadano el porte de armas expedido por el Ministerio de la Defensa, mostrando una copia fotostática a color signado con el NRO124149811, con fecha de expedición 24-04-12, y fecha de vencimiento 24-04-15. Acto seguido siendo las 11:00 horas de la noche se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.232.015, a quien se le hizo del conocimiento de su detención por encontrarse preventivamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano contra el orden Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego…, Es todo”.

La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Gabriel de Abreu Coelho precalificando el hecho como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo.

Impuesto el ciudadano Gabriel De Abreu Coelho, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Nos oponemos a la calificación jurídica considerando que no están llenos ninguno de los extremos del articulo 250 en especial el 251 por cuanto no existe delito alguno, ponemos a la vista del Tribunal el porte y la documentación legal del arma respectiva, y consignamos copia del porte de arma y de las facturas del arma y el hecho es atípico, falta uno de los elementos constitutivos del delito, solicitamos se desestime la flagrancia y solicitamos la libertad sin restricciones, es todo”.


SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Davinnia Miranda, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, en tal sentido de los autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Nº GN-1394-12, de fecha 26-08-2012, suscrita por el funcionario SM/2DA Moreno Contreras José, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-375, de fecha 27-08-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-407, de fecha 27-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2012, suscrita por la funcionaria Agente de Investigaciones Ana Silva, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido portando el arma al momento en que le realizaron la inspección al equipaje, mostrando una copia fotostática a color signado con el NRO124149811, con fecha de expedición 24-04-12, y fecha de vencimiento 24-04-15, expedido por el Ministerio de la Defensa, lo cual hizo presumir a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento estar en presencia de la comisión de un hecho punible no obstante la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral mostro el porte de arma y las facturas de la misma consignando a fin de ser agregadas a las presentes actuaciones copia del porte de arma y de las facturas del arma, por lo que se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y no habiéndose acreditado la comisión de un ilícito penal resulta inoficioso analizar la procedencia de una Medida Cautelar, por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gabriel de Abreu Coelho, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 18.232.015, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1988, de profesión u oficio Contador, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la calle Arauca, Urbanización Corinsa casa N° 37-28 Cagua Estado Aragua, teléfono 0414-9459013, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

3) Se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta al Imputado Gabriel de Abreu Coelho, la libertad plena.

Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán