REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº -12
1C-8523-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Omar de la Cruz Mendoza
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Georgeri Sidarta
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Omar de la Cruz Mendoza, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 14.332.993, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1976, de profesión u oficio obrero, natural de San Nicolás Municipio Guanare estado Portuguesa, residenciado en Caserío Caño Seco, San Nicolás, vía Machorenco, teléfono 0426-1545054, quien fue aprehendido el día 29-08-12, por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial NRO. GN 1407, en la cual se dejo constancia de lo siguiente : “…cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN DE ARENAS CASTILLO JOHNNIE, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, en la fecha de hoy miércoles 29 de agosto del presente año en curso, siendo las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el sector CAÑO SECO, PARROQUIA ANTOLÍN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, específicamente en calle principal, se observo a un ciudadano en la parte trasera de su vivienda, quien portaba un armamento tipo escopeta, de inmediato procedimos a ingresar al patio de dicha vivienda y al percatarse de nuestra presencia el ciudadano corrió hacia el interior de la casa, por lo que nos acercamos hasta la puerta de la vivienda y le pedimos que saliera y se identificara, el mismo dijo LLAMARSE MENDOZA OMAR DE LA CRUZ, C.I.V. 14.332.993, seguidamente se le pregunto que si portaba armamento, respondiendo que si, que tenia una escopeta que la utilizaba para la cacería, le pedimos que nos la mostrara, accediendo a salir de se residencia y mostrarnos el armamento, seguidamente se le solicito el respectivo porte de armas y documentación de la misma, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a la identificación del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal, de la manera siguiente: OMAR DE LA CRUZ MENDOZA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.-14.332.993. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO 28/04/1976 DE 36 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN OBRERO, NATURAL DE SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑO SECO. PARROQUIA ANTOLÍN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA TELF. 0426-1545054, acto seguido siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano: OMAR DE LA CRUZ MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.- 14.332.993. a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (porte ilícito de arma de fuego), así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se procedió a establecer ministerio público del primer circuito judicial del estado portuguesa, quien giro instrucciones acerca de la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni verbalmente durante el procedimiento, ni sufrió perdidas de dinero ni objetos materiales, igualmente se efectuó la retención preventiva del arma del fuego y un cartucho sin percutir, y el ciudadano detenido, queda en calidad de deposito en las instalaciones del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO GUAFILLAS DEL DESTACAMENTO NRO 41, ESTADO PORTUGUESA, a la orden de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. Es Todo”.
La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Ornar de la Cruz Mendoza, precalificando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo.
Impuesto el ciudadano Omar de la Cruz Mendoza, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito se desestime el delito debido que el hecho es atípico de conformidad al articulo 9 de ley especial que rige la materia, y la libertad plena de mi defendido, es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial Nº GN-1407, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario SM/3DA Farias Mejías Nelson, adscrito al Comando Regional Nº 4, Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-411, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-411, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: Tipo: Escopeta. Calibre: 16. Marca: No Visible. Lugar de Fabricación: No Visible. Acabado Superficial: Oxido. Partes: Cañón de Anima Lisa, Guarda Manos, Caja de los Mecanismos, Culata. Culata: Elaborada en madera de color marrón. Sistema de Carga: Mediante el accionamiento manual del seguro, ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos. Sistema de Percusión: Martillo, Aguja Percutora. Sistema de Origen: No visible.”.
La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo Escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Omar de la Cruz Mendoza, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.
Al no reunir el arma tipo Escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano Omar de la Cruz Mendoza, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 14.332.993, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1976, de profesión u oficio obrero, natural de San Nicolás Municipio Guanare estado Portuguesa, residenciado en Caserío Caño Seco, San Nicolás, vía Machorenco, teléfono 0426-1545054, quien fue aprehendido el día 29-08-12 por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, y por ende los cartuchos que detentaba para el momento de su aprehensión, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán