REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8547-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Arevalo Gregorio Angulo Luna
DEFENSA: Abg. Ismarlyn Rodríguez y Yamileth Terán
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Arevalo Gregorio Angulo Luna, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.477, de 20 años de edad, soltero, Comerciante, natural de Chabasquén Estado Portuguesa, residenciado: en el Barrio Santa Rosa, Calle 15 al final Casa S/N, cerca del parque los Samanes de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial: “En fecha 29 de agosto del 2012, siendo aproximadamente 08:00 hora de la noche, los funcionarios oficial (CPEP) GARCÍA LUIS y GODOY ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, adscritos a la comandancia general de policía estado Portuguesa brigada motorizada, se encontraba realizando patrullaje en las inmediaciones de la carrera 12 con corredor vial del Monseñor Unda, de esta ciudad de Guanare cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una unidad moto, color negro marca Skaigo, el mismo vestía para el momento un pantalón jeans color gris y suéter color negro con rayas blanca, QUE AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL TRATA DE EVADIR la comisión, dándole alcance en la esquina carrera 14, con corredor vial, quien al cruzar perdió el control del vehículo e impacta contra la cera y cae, lo abordarlo y le solicitan que exhibiera lo que cargara oculto o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado por los funcionarios proceden amparador en el articulo 205 del COPP, el funcionario GODOY ZAMBRANOM CARLOS, le solicitándole la colaboración a unos ciudadanos que transitaban por el mismo lugar para que fungieran como testigo del procedimiento aceptando colaborar los cuales se identificaron como EDUAR ARTURO ZAMARRIPA GARCÍA y MAYRA ALEJANDRA OVIEDO PÉREZ, proceden a realizarle una revisión corporal de persona al ciudadano que se identifico como: AREVALO GREGORIO ÁNGULO LUNA, conductor de la moto, encontrándole en sus bolsillos delanteros del pantalón, en el derecho TRES (03) ENVOLTORIOS FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTITIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo izquierdo CINCO (05) ENVOLTORIOS FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE PRESUNTA DROGA. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Representante Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Arevalo Gregorio Ángulo Luna y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256. 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante Alguacilazgo de este circuito y la presentación ante la ONA a los fines de oír charlas de orientación, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito sea acordada en oficio separado y remitido al despacho fiscal, es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado Arevalo Gregorio Angulo Luna, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar”, y expuso: “Yo soy consumidor y consumo de las dos cosas marihuana y cocaína, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ismarlyn Rodríguez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal y me reservarre el lapso de ley para probar su adicción a la droga y solicito la toma de fluidos orgánicos para mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Con el Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIALES (CPEP) GARCÍA LUIS y GODOY ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, adscritos a la comandancia general de policía estado portuguesa brigada motorizada Guanare estado Portuguesa, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

2. Con el Acta de Entrevista, del ciudadano: EDUAR ARTURO ZAMARRIPA GARCÍA, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

3. Con el acta de entrevista de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OVIEDO PÉREZ, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lcdo. Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-382, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR.

6. Con la Prueba de Orientación suscrita por la experta toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado para el momento de aprehensión le fue encontrando en sus bolsillos delanteros del pantalón, en el derecho TRES (03) ENVOLTORIOS FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTITIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo izquierdo CINCO (05) ENVOLTORIOS FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE PRESUNTA DROGA,
acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el articulo 153 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Arevalo Gregorio Angulo Luna, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses por ante el servicio de Alguacilazgo y acudir a la ONA a los fines de recibir charlas de orientación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Arevalo Gregorio Ángulo Luna, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta al Imputado Arevalo Gregorio Ángulo Luna, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256. 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante Alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (6) meses y la presentación ante la ONA a los fines de oír charlas de orientación.

4.- Declara con lugar la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5.- Declara con lugar la toma de la muestra de fluidos orgánicos y corporales para el día 05 de Septiembre de 2012 a las 8:00 de la mañana a lo cual deberá el imputado comparecer a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia d drogas, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,