REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12
1C-8548-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Plaza Barrios Jesús Enmanuel
DEFENSA: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Jesús Alberto Farias
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-08-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Plaza Barrios Jesús Emnanuel, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-02-1991,titular de la cédula de identidad V-20.214.815, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre al final de la calle 2, casa s/n al frente de un perrero, quien fue aprehendido el día 29-08-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, según acta policial, indicando que: “Siendo las 01:30 horas de la tarde del día miércoles 29-08-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios (PEP) Argonis Avismael, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.600, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, específicamente a la altura de la comunidad, cuando recibimos una llamada de la estación policial Los Próceres informando que en las instalaciones se encontraba un ciudadano formulando una denuncia de un hurto y nos llegamos hasta la estación policial donde nos entrevistamos con la victima y él mismo nos indico que un ciudadano que lo hurto estaba cerca de su casa y nos dio las características por lo que procedimos a dar un recorrido avistando un ciudadano con las mismas características debido a eso se le dio la voz de alto… le solicite mostrara lo que ocultaba entre sus ropas, el cual manifestó no poseer nada, seguidamente le realice la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto criminalístico, seguidamente le solicite una documentación… el mismo se identifico como JESUS ENMANUEL PLAZA BARRIOS… seguidamente nos trasladamos hasta el centro de coordinación policial para que la victima lo identificara y nos informo que si era el ciudadano que le había hurtado el teléfono, procedimos a detenerlo y preventivamente no sin antes leerles sus derechos… posteriormente fue trasladado hasta el hospital Dr. Miguel Oraa con la finalidad de que fuera valorado por los galenos de guardia… luego procedí a realizar llamada telefónica a la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público a quien le notificamos del hecho… es todo”.

La Representante Fiscal quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Plaza Berrios Jesús Enmanuel y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Faria Acosta; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y la prohibición de acercarse a la victima, es todo.

Impuesto el ciudadano Plaza Barrios Jesús Enmanuel, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “Si querer declarar”, y expuso: “Yo de verdad en esa casa me encontraba era viviendo con él yo era su pareja y él era mi pareja y él a mi me compraba cosas y yo decía que si necesitaba algo él me lo compraba hasta fui a mi casa a buscar una ropa porque él me dijo que me fuera a vivir con él cuando él estaba viviendo solo, después de eso y él me llevaba al trabajo y me iba a buscar y yo lo conocí a él por medio de su sobrino y muchas personas que son testigos que nosotros éramos pareja hasta que yo un día le dije que me iba de su casa y no me quiso dejar ir porque se sentía solo que si yo me iba él me iba a denunciar, él me tenia amenazado, hasta el miércoles en la mañana que él salió y yo recogí mis cosas y me fui de la casa y entonces eran como las 12 a la una de la tarde y yo estoy en los próceres y el llego en el carro de él diciendo que le entregara un teléfono que si no me iba a denunciar yo le respondo que yo no tengo su teléfono que denuncie que yo no me voy a negar a nada, que él no se iba a oponer a la denuncia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico le formulo preguntas: 1.- Llego usted ya que vivía con la victima a ver el blackberry. R: No. La defensa no formulo preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Jesús Alberto Farías , quien expuso: “Primer termino en ningún momento es totalmente falso si pernocto en mi casa por la relación que tenia con mi sobrino y se le brindo las atenciones y el día miércoles yo tuve que asistir a una reunión a la alcaldía cuando recibo una llamada telefónica de mi casa donde el ciudadano Jesús Plaza había quedado con toda la plena confianza en la residencia había sustraído prendas de vestir, unas zapatillas que creo que son las que carga de un closet y de un maletín que estaba al lado del televisor y un blackberry bold 6 y con las facturas las tenia yo como reserva de manera apresurada lo metió en el morral y se fue sin despedirse y me traslado hacia mi residencia y comienza la búsqueda donde fui hasta donde él vive y me dice un familiar que tienen un tiempo que no lo ven y estaba donde unos supuestos primos y lo llamo y le digo que paso y porque esa acción y porque irse de la casa y que donde estaba el equipo blackberry y los zapatos que de hecho aun los carga y me voy a la comisaria los próceres y hago la denuncia formal y para conocimiento del tribunal y si tenia conocimiento del teléfono e incluso había recibido unas fotos que se la envío su hermana de un evento en el teatro, otra de las cosas que quiero solicitar ante el Tribunal es una medida de seguridad ya que él tiene un familiar que es funcionario de CICPC y me da miedo que puedan tomar acciones que no estén dentro del marco legal y el papá me señalo vía telefónica que retirara la denuncia y que llegáramos a un acuerdo reparatorio, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Partimos del hecho que la ciudadana Fiscal acusa a mi defendido, estos funcionarios que realizan la aprehensión cerca de las instalaciones y no consiguen el objeto señalado en la denuncia, partimos de un hecho atípico, el imputado ha señalado que se sentía amenazado por el ciudadano Farias, no existen suficientes elementos de convicción, no tenemos nada solamente el hecho que narra el imputado, y que aun que el Tribunal considera que el hecho encuadra en el 453 numeral 3, no existen elementos de convicción, no están llenos los extremos a fin de calificar el hurto calificado y solicito se descalifique el delito de hurto calificado, solicito la libertad plena, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Barrios Castellanos Luís, adscrito a la Coordinación Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 29-08-2012, rendida por el ciudadano Jesús Alberto Faria Acosta, ante la Coordinación Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 29-08-2012, rendida por la Adolescente Daniela Paredes, ante la Coordinación Nº 1, de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-412, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario Agente albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Juan Carlos Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al haber interpuesto la victima la denuncia en la cual indico que le había hurtado ciertos objetos de su pertenecía, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Faria Acosta, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Jesús Alberto Farías.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Faria Acosta, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Plaza Barrios Jesús Enmanuel, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Plaza Berrios Jesús Enmanuel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Faria Acosta.

4.- Se decreta al Imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda librar Boleta de Libertad.

Quedan notificadas las partes de los pronunciamientos puesto que los mismos fueron dictados en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.