REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 12 .-
1C-8121-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Vargas Linares Leonardo Antonio y Luís Alfredo González López
DEFENSA: Abg María Valenzuela, Yadira Araujo, Georgeri Sidarta Puerta y Belkis Castro.
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Eddic Ramón Angulo Valera
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Papelón, Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 09/01/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Papelón, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.499 y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 23/03/1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío La Fila, sector el Silencio, San José de la Montaña, casa si numero, del Municipio Guanare, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.638; quien el Ministerio Público acusó por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de Eddic Ramón Angulo Valera.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 09 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, reciben llamada telefónica del ciudadano victima ÁNGULO VALERA EDDIC RAMÓN, el cual le informa a los funcionarios que había sido objeto de un hurto ocurrido en su residencia, solicitándole apoyo a los funcionarios para recuperar los objetos que le habían hurtado, procediendo la comisión policial actuante a trasladarse hasta la residencia del ciudadano victima y al llegar a la residencia, la victima le manifiesta que le habían hurtado una motosierra, marca Agro, de color naranja con machete de metal y funda plástica de color naranja, una motobomba a gasolina, marca Toyama, de color gris, su cartera con sus documentos personales y la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.F), donde así mismo le manifiesta a la comisión policial que el hurto había ocurrido en horas de la madrugada, cuando el se encontraba en el pueblo de Villanueva, de la misma manera el ciudadano victima en el presente caso, les informa a los funcionarios actuantes, que según versiones de vecinos de la zona, habían visto a dos de su ex trabajadores merodeando su residencia y que así mismo tenia conocimiento donde se encontraba la motosierra que le había sido hurtada, y que la misma estaba en la casa del ciudadano LIONEIDIS ALFREDO ARRIETA GUTIÉRREZ, por lo que proceden los funcionarios integrantes de la comisión policial a trasladarse hasta la residencia del mencionado ciudadano, donde al llegar al lugar le manifiestan al ciudadano en cuestión el motivo de su visita, procediendo a ingresar al interior de la residencia, encontrando la motosierra que le había sido hurtada al ciudadano victima, donde según versión del ciudadano LIONEIDIS ALFREDO ARRIETA GUTIÉRREZ, el tenia la motosierra en virtud de un negocio que el había realizado con los ciudadanos VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, por cuanto que los mismo le propusieron un negocio el cual consistía en que ellos le entregarían una motosierra y tres mil bolívares (3.000,00 Bs.F), a cambio de su motocicleta; es entonces que los funcionarios proceden a solicitarle al ciudadano LIONEIDIS ALFREDO ARRIETA GUTIÉRREZ, que los lleve a fin de ubicar a los ciudadanos con los cuales había realizado tal negocio, procediendo a trasladarse hasta el Caserío La Fila, lugar donde se encontraban los ciudadanos VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, en razón de tal situación proceden los funcionarios a aprehender preventivamente a los mencionados ciudadanos, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación ratifica en todas v cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03 de julio y se deje sin efecto la presentada en fecha 02 de Julio en su oportunidad legal en contra de los imputados Vargas Linares Leonardo Antonio y Luis Alfredo González López, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de Eddic Ramón Ángulo Valera; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 09/06/2012, suscrita por los funcionarios S/AYD. (GNB) MEJIAS CARLOS JOSÉ y SM/1RA. (GNB) VIERA MONTERO NELSON, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/06/2012, levantada al ciudadano ÁNGULO VALERA EDDIC RAMÓN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 09/06/2012, levantada al ciudadano VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 09/06/2012, levantada al ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/06/2012, levantada al ciudadano LIONEIDIS ALFREDO ARRIETA GUTIÉRREZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

SEXTO: Con el Resultado del AVALUO REAL N° 9700-254-269 de fecha 09/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.-UNA (01) HERRAMIENTA, DE LOS COMUMENTES UTILIZADOS EN LA BORES AGRÍCOLAS Y CONOCIDA COMO MOTOSIERRA, SIN MARCA, MODELO, Y SERIAL VISIBLE, DE COLORES ANARANJADO Y NEGRO, CONFORMADO POR UN MOTOR PEQUEÑO Y UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 1120 MILÍMETROS DE LONGITUD POR 100 MILÍMETROS DE ANCHO ENN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAR TERMINADA EN PUNTA SEMI-AGUDA, BORDE INFERIOR Y SUPERIOR SUJETA A UNA CADENA CON PUNTAS. LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSEVACION Y EXHIBE EN DIVERSAS ÁREAS DE SU SUPERFICIE SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD. VALORADA EN LA CANTIDAD DE DOS TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00 Bs.F). CONCLUSIÓN: 01.- Las pieza objeto del presente Avalúo Real, consiste en una herramienta, que puede ser utilizada en labores agrícolas; quedando a criterio del usuario o cualquier otro uso que le desee destinar. Por lo que el valor real asciende a Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300, 00 Bs.F). 02.- La pieza objeto de este Avalúo Real, se devuelve conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano Sargento Mayor Primera VIERAS NELSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.051.930... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma motosierra que le fue hurtada a la victima del interior de su residencia, evidencia que fue colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SÉPTIMO: Con copia simple de la FACTURA N° 00007026 de fecha 24/05/2011, emitida por la empresa AGROMOTORS, C.A., donde se deja constancia de la características de la motosierra, que fue vendida, a nombre del ciudadano EDIC RAMÓN ÁNGULO VALERA, el cual son las siguientes: UNA (01) MOTOSIERRA, MARCA AGRO, VALORADA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00 Bs.F). Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre la motosierra precisa el ciudadano victima, la cual fue hurtada desde el interior de su residencia.

OCTAVO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 13 de Junio de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7913-12, en donde se le impone a los ciudadanos VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250, 251 y 252, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

PRIMERO: AGENTE SARMIENTO JOSÉ LUIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del AVALUÓ REAL N° 9700-254-269, de fecha 09/06/2012, realizada a: "01.- UNA (01) HERRAMIENTA, DE LOS COMUMENTES UTILIZADOS EN LA BORES AGRÍCOLAS Y CONOCIDA COMO MOTOSIERRA, SIN MARCA, MODELO, Y SERIAL VISIBLE, DE COLORES ANARANJADO Y NEGRO, CONFORMADO POR UN MOTOR PEQUEÑO Y UNA HOJA METÁLICA DE CORTE DE 1120 MILÍMETROS DE LONGITUD POR 100 MILÍMETROS DE ANCHO ENN SUS PARTES PROMINENTES, CON EXTREMIDAD DISTAR TERMINADA EN PUNTA SEMI-AGUDA, BORDE INFERIOR Y SUPERIOR SUJETA A UNA CADENA CON PUNTAS. LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSEVACION Y EXHIBE EN DIVERSAS ÁREAS DE SU SUPERFICIE SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD. VALORADA EN LA CANTIDAD DE DOS TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00 Bs.F). CONCLUSIÓN: 01.- Las pieza objeto del presente Avalúo Real, consiste en una herramienta, que puede ser utilizada en labores agrícolas; quedando a criterio del usuario o cualquier otro uso que le desee destinar. Por lo que el valor real asciende a Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300, 00 Bs.F). 02.- La pieza objeto de este Avalúo Real, se devuelve conjuntamente con la original de la presente actuación pericial, al ciudadano Sargento Mayor Primera VIERAS NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.930... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: EDDIC RAMÓN ÁNGULO VÁRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de cuarenta y un (41) años de edad, de profesión u oficio Caficultor, de estado civil Soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, calle principal, cerca de la escuela de Palmarito, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.337. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: TESTIGO LIONEIDIS ALFREDO ARRIETA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/04/1993, de diecinueve (19) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Fila, parroquia San José de la Montaña, cerca de la vía que sale a Chabasquen, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-25.256.152. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

PRIMERO: S/AYD. (GNB) MEJIAS CARLOS JOSÉ y SM/1RA. (GNB) VIERA MONTERO NELSON, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, ubicables en Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley De Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 00007026 de fecha 24/05/2011, emitida por la empresa AGROMOTORS, C.A., donde se deja constancia de la características de la motosierra, que fue vendida, a nombre del ciudadano EDIC RAMÓN ÁNGULO VALERA, el cual son las siguientes: UNa (01) MOTOSIERRA, MARCA AGRO, VALORADA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00 Bs.F). A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita el ciudadano victima en el presente caso.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos Vargas Linares Leonardo Antonio y Luís Alfredo González López, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando Vargas Linares Leonardo Antonio “No Querer Declarar”, y el imputado Luis Alfredo González López, manifestó “Si Querer Declarar”. Y expuso lo siguiente: “Yo me encontraba el día que me agarraron en un mercal haciendo compras para llevar a mi casa donde me dirigía a trabajar con mi hermano y ahí fue donde me agarraron y no me dejaron ni llevar la comida a mi casa y tuve que dejar la comida en el camino y en segundo lugar a mi no me agarraron nada la victima que me acusa dice que yo la tenia y a mi no encontraron nada porque yo no tenia nada de eso yo me ocupo de trabajar de mantener a mi familia de mi hijo que tengo no salgo así para afueras de la calle sino de mi trabajo a mi casa, yo no tengo nada que ver ahí y yo casi ni camino por donde ese señor vive y yo le dije el día que estuvo aquí que presentara las personas que tiene como testigo, es todo”. EL representante del Ministerio Publico no formulo preguntas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Luis Alfredo González López quien va a formular preguntas. 1.-Diga usted que estaba haciendo ese día que lo detienen. R: Ese día me encontraba haciendo compras en un mercal lejano de mi casa. 2.- Que le decomisaron al momento que lo detienen. R: Nada. 3.- Que confianza tiene usted con la siguiente victima. R: Ninguna. 4.- Tiene usted algún contrato de arrendamiento o vive en la casa de la supuesta victima. R: No. 5.- Donde se encontraba usted el día 08 de junio de 2012. R: En mi casa durmiendo. 6.- Que distancia hay desde su casa a la casa de la supuesta victima. R: Hay como hora y media de camino. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Luis Alfredo González López representada por la Abg. María Valenzuela, la cual expuso sus alegatos de defensa de la manera siguiente: “Esta defensa señala inocente a mi defendido de los hechos que se le imputan por el delito de hurto calificado, es decir ciudadana juez que para que se materialice este delito tiene que apropiarse de la cosa y tener algún provecho, tiene que existir el abuso de confianza o que el imputado este viviendo dentro del inmueble, y nadie manifestó verlo entrar ni verlo salir del inmueble donde se cometió el delito y por los hechos narrados por el ministerio publico no hay elementos suficientes de convicción y al momento de la aprehensión del ciudadano no le sustrajeron nada, y solicito la libertad plena de mi defendido y por ende solicitamos no admita la acusación del ministerio publico, solicitamos cambie la calificación del delito y que se imponga una medida menos gravosa tomando en cuenta que es un muchacho trabajador y tiene arraigo en la localidad, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor del ciudadano Vargas Linares Leonardo Antonio Abg. Georgeri Puerta, quien expuso: “Una vez finalizada la fase de investigación nosotros no nos oponemos a los requisitos formales y solicitamos se analice la calificación jurídica, se trae a colación la Sentencia 272 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no solo el dicho de la victima se puede privar a una persona sino que tiene que esclarecerse con testigos que se cometió el delito, y nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola parte, solicito se desestime la calificación jurídica del articulo 453 numeral 3, se desestime el abuso de confianza , el delito de hurto es muy diferente al delito de robo, solicito que no bastaba con el reconocimiento técnico 393 que no guarda relación con el objeto material del delito, mi defendido se acoge a los medios alternos de la suspensión del proceso y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Vargas Linares Leonardo Antonio y Luis Alfredo González López, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eddic Ramón Ángulo Valera, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de Luis Alfredo González López representada por la Abg. María Valenzuela.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa técnica excepto la experticia 397 de fecha 04-06-2012 ofrecida por la defensa privada del ciudadano Leonardo Antonio Vargas Linares por no constar la misma en las actuaciones y se admiten los demás medios de pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Publico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, impone a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ilícito penal atribuido a los acusados Vargas Linares Leonardo Antonio y Luis Alfredo González López, es de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal en perjuicio de Eddic Ramón Angulo Valera, cuya pena en su limite máximo no excede de ocho años de prisión, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaban acogerse a una de estas formula alternativa de prosecución del proceso manifestando por separado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Seguidamente el Ministerio Publico en representación de la victima manifestó no tener objeción alguna a que se otorgue la suspensión condicional del proceso de los acusados.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados acuerda la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos VARGAS LINARES LEONARDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Papelón, Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 09/01/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Papelón, calle principal, casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.499 y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 23/03/1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío La Fila, sector el Silencio, San José de la Montaña, casa si numero, del Municipio Guanare, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.638, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eddic Ramón.

Seguidamente el Tribunal procede a la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta a los acusados en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se han acogido a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como se la suspensión condicional del proceso y la pena atribuida al tipo penal calificado en su termino medio no excede de los 8 años es por lo que se acuerda la libertad de los mismos, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare estado Portuguesa. Se acuerda librar boleta de Libertad.

Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Supervisión
y Orientación de Guanare estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Elys Aldana