REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.462, y LUIS FERNANDO AMAYA MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.003, ; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Héctor Alonso Caro, quien deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje de rutina cuando avistaron un camión cargado de cemento que estaba siendo descargado en las afueras de la FERRETERÍA FERREAGRO LOS ANDES GUANARITO, procediendo a estacionarse y visualizó una cola de personas esperando que les vendieran cemento; que preguntó quién era el propietario del local y un ciudadano que dijo ser ENRIQUE MÁRQUEZ manifestó ser el propietario del local y dueño del cemento que estaban descargando, a quien solicitó la documentación de la mercancía presentando una factura de la FERRETERÍA GUAICAIPURO ubicada en Barinas, la cual estaba siendo vendida por unidades a razón de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO al pueblo, evidenciando así la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, por lo cual procedió a la identificación del ciudadano como también del conductor del camión, así como también inspección de personas procediendo a la aprehensión de los mismos, y al cumplimiento de las formalidades que consideró pertinentes;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2012 rendida por el funcionario (PEP) JUAN OROPEZA, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, específicamente que se presentó ese día a adquirir 10 sacos de cemento que serían utilizados para la remodelación de la Oficina Nº 7 de Guanarito y al llegar a la Ferretería observó una cola de aproximadamente 20 personas esperando para comprar el cemento; que le preguntó al ciudadano ENRIQUE MÁRQUEZ en cuanto lo vendía y él manifestó que a BOLÍVARES SESENTA Y CINCO, por lo que le pidió rebaja ya que era para concluir una obra de la Comisaría y el señor le respondió que si quería lo comprara así, por lo que se retiró y se fue a su Comando a pasar la novedad.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Juliod e 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares, quien deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, consignando un procedimiento por presunta especulación, dejando detenidos a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILLA y LUIS FERNANDO AMAYA ESPINOZA como también los recaudos correspondientes.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700.0254-EV-363, practicada por el experto (CICPC) Héctor Mendoza a UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 622-PAH, USO CARGA, AÑO 1979;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-364 practicada por el experto (CICPC) Héctor Mendoza, a un vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA ORINOCO, MODELO SB60130060, TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, PLACAS 640-PAH, USO CARGA, AÑO 1979;
6) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-391 de fecha 18 de Agosto de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Guédez a SETECIENTOS VEINTE EMPAQUES CONTENTIVOS DE CEMENTO MARCA MAESTRO, CUN UN PESO INDIVIDUAL DE 42.5 GRAMOS y valorados cada uno en VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la declaratoria de NO FLAGRANTE en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO AMAYA MENDOZA; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en lo que respecta a la conducta del primer ciudadano, mientras que no atribuyó ninguna conducta punible al segundo; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar en este acto, exponiendo en síntesis que hacía ocho días había adquirido el cemento, que está haciendo una construcción en su propiedad en la cual está lista la planta baja pero falta la planta superior; que esa construcción la está haciendo al frente de MATERIALES LOS ANDES; que ese día viernes a las ocho de la mañana llegó la gandola y estaban descargándola con el montacargas; que ya habían descargado como cuatro paletas cuando llegó La Policía y lo detuvo; que se llevó la factura que tenía el chofer; que se fue con el chofer hacia la Comandancia, ahí dejó la camioneta e ingresó y lo detuvieron; que en ningún momento estaba vendiendo cemento; que lo detuvieron y no hubo solución de nada ese día; que lo que le decían que ningún abogado lo iba a sacar, solo un Dr. Morillo; que este Dr. Morillo llegó como a las 7 de la noche y le pidió BOLÍVARES CINCUENTA MIL para sacarlo; que sus hijos buscaron ese dinero pero no lo reunieron y que lo trasladaron para Guanare.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien consignó documentos relativos al registro mercantil de la empresa propiedad del imputado, como también carta aval del Consejo Comunal que permite evidenciar cuál era el destino que se iba a dar a la carga de cemento, que no era otro que el terminar una construcción que estaba haciendo su defendido; que tal como ocurrió todo se puede presumir que se trataba de una trampa que le tendieron a su defendido, quien en realidad es una víctima, a quien querían despojar de la cantidad de cincuenta mil bolívares, razones todas por las cuales solicita la desestimación de todas las peticiones formuladas por el Ministerio Público y que se restituya la libertad plena a su defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Agosto de 2012 siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa detuvieron al ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.462, propietario del establecimiento comercial FERREAGRO LOS ANDES, Papelón, Estado Portuguesa, porque en ese momento estaba recibiendo la descarga de un lote de cemento que había adquirido, el cual estaba presuntamente vendiendo a un grupo de ciudadanos que hacían cola por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO la unidad; y como quiera que los funcionarios consideraron que se trataba del delito de ESPECULACIÓN es por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano junto con LUIS FERNANDO AMAYA MENDOZA, quien era el conductor de la gandola que fleteó la carga de cemento desde el vendedor FERRETERÍA GUAICAIPURO en Barinas, hasta FERRE ANDES Guanarito.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA en momentos en que presuntamente estaba vendiendo al detal una carga de cemento que había recibido momentos antes, a un precio que triplica el costo establecido para este producto, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA como también por el testimonio del funcionario Juan Oropeza quien dice haber presenciado la venta al detal de las bolsas de cemento a un precio muy superior al estipulado legalmente, hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3º y 4º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.462,

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

QUINTO: En cuanto al ciudadano LUIS FERNANDO AMAYA MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.003, , de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público SE DECLARA COMO NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, COMO NO PUNIBLE SU CONDUCTA Y SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Marielys Rojas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5748-12 CONTRA LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ MONTILVA POR ESPECULACIÓN Guanare, 19 de Agosto de 2012.
La Secretaria, Abg. Marielys Rojas