REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada con motivo de la solicitud que formularon los imputados SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA, de que les sea revisada la medida de coerción personal que les fue impuesta en su oportunidad, y que sea sustituida por una medida menos gravosa, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral la Defensa Técnica manifestó que a los imputados les fue impuesta una medida menos gravosa en fecha 17 de Diciembre de 2007 sin que hasta la presente fecha se haya proferido el acto conclusivo correspondiente, por lo que estas personas se han estado presentando periódicamente por casi cinco años, sujetos al proceso, pero este proceso está paralizado, razón por la cual solicita que se decrete el decaimiento de la medida en virtud del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que no pueden permanecer por más de dos años.

A continuación el Tribunal concedió la palabra sucesivamente a los dos imputados instruyéndoles del objeto de la Audiencia y de su derecho a declarar, alegando éstos en síntesis, que las presentaciones que deben cumplir en esta ciudad de Guanare les están ocasionando graves problemas que les exponen a perder su trabajo, ya que residen y trabajan en San Cristóbal, Estado Táchira, y para venir a este lugar deben pedir permiso durante dos días, uno para hacer el viaje y el otro para hacer la presentación; que a su edad perder el trabajo es un daño casi irreparable, pues no conseguirán otro trabajo, porque normalmente se le da a personas más jóvenes que ellos; que a este daño se suma el costo de venir hasta aquí, que sus salarios son limitados y el viaje representa costos que no pueden asumir.

Por su parte, el Ministerio Público aseveró que no hará objeciones para que le sea sustituida a los ciudadanos SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA por otra menos gravosa.

Con vista de estos argumentos el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, sustituyendo específicamente la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la obligación de presentarse una vez cada tres (3) meses por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De la revisión de la causa presentada en original por el Ministerio Público a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral convocada, se evidencia que los ciudadanos SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA fueron objeto de formal acusación penal en fecha 08 de Diciembre de 2007 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007 fue impuesta una medida menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de abandonar el territorio nacional y la presentación de una fianza personal.

Así mismo, se evidencia que mediante decisión de fecha 11 de Marzo de 2008 este Despacho Judicial decretó la nulidad de este acto conclusivo y repuso la causa a la fase preparatoria a fin de que se diera curso a la solicitud de actos de investigación formulada por la Defensa Técnica.

Igualmente se observa que mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2008 se remitió el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a fin de que prosiguiera el curso legal del proceso, siendo ésta la última actuación que consta en el Expediente.

Como quiera que desde el día 17 de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha los imputados antes nombrados han estado sujetos al proceso mediante medidas de coerción personal menos gravosas cuya revisión están solicitando en el presente acto, el Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en tránsito legislativo regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, una de cuyas manifestaciones es precisamente que las mismas no pueden exceder en su duración del plazo de DOS AÑOS, de acuerdo a lo consagrado en el aparte primero de dicha norma, también es cierto que el hecho que se les atribuye forma parte de la categoría de delitos que la Constitución regula en el artículo 29 que Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Así mismo, que ha sido criterio pacífico, sostenido en el tiempo hasta la actualidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos referidos al TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES son DELITOS DE LESA HUMANIDAD y, por consiguiente, no pueden ser objeto de medidas o situaciones procesales que puedan conllevar a su impunidad.
En ese contexto, es de observar que el Tribunal ha dictado las medidas correspondientes al impulso procesal de la causa en las oportunidades debidas, y que por consiguiente, no le es imputable el tiempo que ha transcurrido desde la última actuación procesal. Inclusive, desde que se recibió la solicitud de revisión de estas medidas menos gravosas el Tribunal ha gestionado repetitivamente las diligencias necesarias para dictar la resolución correspondiente.

Por ello, y dada la magnitud del hecho que se atribuye a los ciudadanos SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA, aunado a que el retardo que se ha suscitado en el devenir procesal de la presente causa no es atribuible a este Despacho Judicial, estima quien decide que no puede en el presente caso decretarse el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas en su momento a estos ciudadanos.

No obstante, como quiera que ciertamente es razonable comprender los riesgos laborales que pesan sobre los aprehendidos debido a la obligación mensual de viajar desde la ciudad de San Cristóbal a esta ciudad de Guanare para cumplir con su obligación de presentarse, como también que cada viaje ocasiona gastos que a la hora de administrar el presupuesto familiar para personas de bajos recursos tales erogaciones ocasionan un daño considerable, es por lo que estima quien decide que para minimizar estos agravios lo procedente es sustituir, de entre todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad, específicamente la de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la de presentarse una vez cada tres (3) meses por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manteniendo su integridad las demás medidas cautelares impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, sustituyendo específicamente la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la obligación de presentarse una vez cada tres (3) meses ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que es el lugar de su residencia, de acuerdo al numeral 3º del artículo 256 ejusdem.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. MARIELYS ROJAS. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. MARIELYS ROJAS, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1619-07 CONTRA SAMUEL ERASMO TORRES MONCAYO y SILVESTRE ZAMBRANO MANCILLA POR TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 20 DE AGOSTO DE 2012.

LA SECRETARIA,

Abg. Marielys Rojas