REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.305, ; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Wilfredo Moreno, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Justo, en la que deja constancia de que en ese organismo se presentó una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa para presentar al aprehendido JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN, así como los recaudos correspondientes, y de las diligencias iniciales de investigación;
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de una panela elaborada de un material sintético de color rojo contentiva de restos vegetales de presunta marihuana;
4) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 18 de Agosto de 2012, realizada por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona (CICPC) a la sustancia incautada, en la cual dejó constancia de que se trata de restos vegetales con un PESO NETO de TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (316.600 MG.) de MARIHUANA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que se encontraba caminando por la calle, que tenía en su poder unas boletas donde constaba que salió en libertad y por eso los funcionarios lo involucraron en este problema, que no cargaba esa cantidad de droga. A las preguntas de la Defensa respondió que no hubo testigos del procedimiento. A las preguntas del Tribunal respondió que no conocía a los funcionarios que lo aprehendieron; que no sabe porqué le atribuyen esa sustancia; que ellos hicieron una llamada telefónica y lo tuvieron un rato y luego le dijeron que ahí lo tenían.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que el procedimiento de aprehensión de su defendido fue irregular puesto que el mismo se llevó a cabo sin presencia de testigos; que el Tribunal Supremo de Justicia es muy claro al decir que los procedimientos deben ser practicados en presencia por lo menos de dos testigos, y que de acuerdo a la versión de su defendido no estaba presente ningún testigo; que en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicita para su defendido una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Agosto de 2012 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el Barrio Santa María, límite con la Urbanización Juan Pablo Segundo, a la altura del Canal, de esta ciudad de Guanare, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por el lugar, quien al notar la presencia de ellos emprendió huida, siendo seguido y alcanzado, logrando ver los funcionarios que el ciudadano se escondió detrás de un vehículo estacionado, y ellos procedieron a solicitarle la exhibición de cualquier objeto de interés penal, a lo cual se rehusó el ciudadano por lo cual le practicaron una inspección personal encontrando en su poder una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de una panela elaborada de un material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; en virtud de tal hallazgo procedieron a la aprehensión del ciudadano a quien identificaron como JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.305, quien para ese momento no la portaba, y dieron cumplimiento a las demás formalidades de ley.


De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN en momentos en que al practicarle funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa una inspección de rutina hallaron en su poder un paquete contentivo de restos vegetales que luego fueron sometidos a una prueba de orientación inicial resultando ser MARIHUANA en una cantidad neta de TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (316.600 MG.), se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN como también por el resultado de la prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, la cual determinó que se trataba de MARIHUANA con un PESO NETO de TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (316.600 MG.) y finalmente el acta de cadena de custodia de dicha sustancia, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al constatarse que fue incautada la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (316.600 MG.) de MARIHUANA embalada en forma de panela, la cual fue hallada en poder del ciudadano antes mencionado, por lo cual esta actuación policial y las pruebas técnicas practicadas se erigen como evidencia de la presunta participación de dicho ciudadano en la comisión del hecho; y que existe peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

La Defensa Técnica alegó que no debía imponerse una medida privativa de libertad a su defendido por cuanto el procedimiento de aprehensión está viciado al haberse practicado sin la presencia de testigos de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, estima el Tribunal las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan este procedimiento, a diferencia del allanamiento de morada, no imponen la obligación sine qua non para los funcionarios actuantes de practicar la inspección de personas en presencia de testigos, por lo cual el Tribunal no puede desatender las evidencias presentadas por el Ministerio Público en este caso ni mucho menos puede presumir a priori sin fundamento en hechos concretos, la mala fe de los funcionarios aprehensores. Por consiguiente, desestima el alegato de la Defensa Técnica y ratifica lo ya decidido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.305, ;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de múltiples bienes jurídicos tutelados;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Francelys Guédez CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5752-12 CONTRA JUAN ALEXANDER HERNÁNDEZ CHACÓN POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 20 de Agosto de 2012.

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas