REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.642 y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.782, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Francisco Suárez, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2012 rendida por la ciudadana MARLIN JOSEFINA TORRES COLMENARES, coordinadota de FUNDABIT Estado Portuguesa, quien dejó constancia del organismo al cual estaban asignados los bienes objeto del delito en este proceso;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-395 de fecha 18 de Agosto de 2012, practicada por el experto (CICPC) Dave Albornoz a los bienes recuperados;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Justo, quien dejó constancia de haber recibido un procedimiento de la Policía del Estado Portuguesa en el cual consignan a las dos personas aprehendidas antes identificadas, como los objetos recuperados y los recaudos correspondientes;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los bienes recuperados, siete CPU marca VIT, nueve monitores nueve teclados y ocho mouses.
6) INVENTARIO DE LOS EQUIPOS elaborado por el CENTRO BOLIVARIANO DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ su deseo de declarar en este acto, exponiendo en síntesis que no tiene nada que ver con las computadoras, que estaba en Aguas de Portuguesa y lo agarraron ahí en el trabajo; que tampoco conoce al ciudadano que detuvieron junto con él. La Defensa le dirigió preguntas respondiendo que los funcionarios lo detuvieron de 3 y media a 4 de la tarde; que trabaja en Aguas de Portuguesa de obrero. A continuación el ciudadano ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ expuso que iba saliendo de su casa para buscar unos papeles y cuando estaba en la parada lo agarraron unos tipos en una camioneta y lo llevaron para Los Próceres; que agarraron un chamito que estaba con él y lo dejaron ir.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis solicitó la desestimación de la calificación de la flagrancia y de la calificación jurídica de los hechos con base en la versión suministrada por ambos imputados, que difiere totalmente de la reseñada en el Acta Policial de Aprehensión, como también rechazaron que se adicionara a la calificación jurídica un delito contra la corrupción y la solicitud de imposición de una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en horas de la madrugada (2:30 am) del día el día 18 de Agosto de 2012 funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por la Urbanización Simón Bolívar, Calle 11, Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a dos ciudadanos que iban caminando llevando consigo una gran cantidad de objetos y que al notar su presencia emprendieron la huida; fueron seguidos por los funcionarios quienes presumieron que los objetos podrían provenir de la comisión de algún delito, pero se introdujeron en una cancha deportiva; al darles alcance uno de los ciudadanos manifestó que los estaban hurtando de una institución educativa, Escuela orlando Gil Casadiego, por lo cual procedieron a aprehenderlos trasladándolos hasta la sede de su Comando junto con los objetos incautados.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ en horas de la madrugada en momentos en que tenían en su poder los equipos descritos en la experticia, confesando a los funcionarios que los habían hurtado de una institución educativa, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos, hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal referida al delito contra la propiedad de HURTO CALIFICADO, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

No obstante, en relación con el delito de PECULADO, considera el Tribunal que no se verifica en el presente caso, debido a que los aprehendidos no son funcionarios públicos en los términos a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, ni tampoco tenían bajo su responsabilidad la administración de los bienes hurtados. De allí que lo procedente es desestimar dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ la medida de coerción personal de privación judicial, debido a que quedó establecida la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3º y 5º del Código Penal al haber sido aprehendidos los coautores en horas de la madrugada cuando llevaban en su poder los equipos sustraídos de la institución educativa CENTRO BOLIVARIANO DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA con sede en esta ciudad, institución con la cual los aprehendidos no tenían ningún vínculo ni supieron explicar esta posesión en las circunstancias de nocturnidad; que existen evidencias de que los ciudadanos antes mencionados fueron coautores del hecho, ya que fue a ellos a quienes sorprendieron los funcionarios aprehensores teniendo en su poder los equipos descritos en la respectiva expertita; y que debido a la gravedad del daño causado y la penalidad que pudiera imponérseles se configura el peligro de fuga conforme al artículo 251 ejusdem, según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.642, y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.825.782,

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3º y 5º del Código Penal en perjuicio de la institución educativa CENTRO BOLIVARIANO DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA; mientras que desestima la calificación jurídica de PECULADO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ya que los imputados no son funcionarios públicos a quienes estaba confiada la posesión y/o administración de los bienes recuperados;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Marielys Rojas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5755-12 CONTRA JEFRAN JESÚS MONTILLA VÁSQUEZ y ALFREDO ANTONIO ALASTRES GÓMEZ POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 20 de Agosto de 2012.
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas