REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 22 de Agosto de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JHON WILLY LINARES CAILE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.573, .
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha el día 15 de Junio de 2012 efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, cuando aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana llegó al lugar un vehículo marca DAEWOO, modelo NUBIRA, color gris, año 1999, clase automóvil, tipo sedan, placas AA206IP, a cuyo conductor ordenaron estacionarse a un lado para practicarle una inspección de rutina, a documentos y vehículo, al cual en presencia de testigos encontraron la cantidad de ocho paquetes en forma rectangular de color negro tipo panela envueltos con cinta adhesiva transparente, a uno de los cuales hicieron una pequeña abertura para constatar su contenido y mostrarlo a los testigos, en cuyo interior encontraron una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante. Como quiera que consideraron que esta sustancia se trataba presuntamente de un estupefaciente, es por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del conductor, quien resultó ser JHON WILLY LINARES CAILE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.573, a quien dejaron a disposición de la Fiscalía Primera con competencia en Drogas.
Con motivo de este suceso se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 17 de Julio de 2012 el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JHON WILLY LINARES CAILE
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:
Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso la Defensa Técnica alegó la circunstancia atenuante consagrada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal con fundamento en el hecho de que el acusado en todo momento ha actuado con sujeción al proceso, y que condujo el carro con el cual le detuvieron y donde iba en forma oculta transportada la droga objeto de la experticia, es porque fue obligado a ello, bajo amenaza de la vida de su familia por los verdaderos propietarios de esa sustancia, lo cual aminora la gravedad del hecho, ya que no se trata de una conducta dolosa de su parte, sino fundada en un estado de necesidad de salvar a su familia de un peligro inminente, situación que es común y frecuente en la frontera. Además, solicita que se tenga en consideración que el acusado no posee antecedentes penales.
Para resolver el Tribunal observa que ciertamente el imputado desde el momento de su detención y durante los actos procesales ha alegado que fue obligado por unos sujetos desconocidos a transportar el vehículo hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que no conocía el contenido de lo que pudiera llevar oculto; y que las personas que le obligaron usaron como mecanismo de coacción amenazas de muerte en contra de su esposa y sus hijos, que quedaron en Guasdualito. Ahora bien, todas las decisiones judiciales deben ser el resultado de la aplicación de las normas a los hechos incorporados al proceso a través de los mecanismos idóneos de incorporación. En este caso, la circunstancia alegada por la Defensa Técnica NO TIENE NINGÚN FUNDAMENTO EN LOS HECHOS, vale decir, no se deduce de ningún acto de investigación incorporado al proceso de acuerdo a las reglas legales aplicables, es decir, obtenido por el Ministerio Público y los cuerpos de investigación penal en el curso de la fase preparatoria, o bien, como acto de investigación solicitado por la Defensa al Ministerio Público de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo.
Esta regla también es aplicable a las circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar en un momento dado la penalidad aplicable. De la revisión de los actos de investigación obtenidos por el Ministerio Público no aparece ninguna evidencia que corrobore, aunque sea indirectamente, a título indiciario, la excepción de fondo formulada por el hoy acusado; como tampoco aparece ninguna actividad de la defensa de tratar de demostrarla mediante la solicitud de actos de investigación al Ministerio Público. Por consiguiente, no puede el Tribunal acoger este alegato como causa que aminora la gravedad del hecho, porque tal causa no existe procesalmente hablando ya que no fue incorporada como acto de investigación a través de algún mecanismo idóneo. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. A tal efecto, dado que el delito que admitió este ciudadano haber cometido es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por cuanto la norma procesal antes citada prevé en su aparte tercero que SI SE TRATA DE DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA EL JUEZ SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Luego, siendo la pena aplicable la de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE es de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de JHON WILLY LINARES CAILE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.573, , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en concordancia con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, C O N D E N A al ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, quienes es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciseis días del mes de Agosto de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Marielys Rojas, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-5228/2012 CONTRA JHON WILLY LINARES CAILE POR TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 22 DE AGOSTO DE 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Marielys Rojas