REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada para resolver la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que se decrete el DECAIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉRZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA, debe dictarse a continuación el auto razonado correspondiente a dicha Audiencia, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La Defensa Técnica de los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉRZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar que se decretara EL DECAIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los antes nombrados ciudadanos en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en fecha 06 de Julio de 2012, sobre la base de que el Ministerio Público no dio cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitó la prórroga de dicho lapso tal como lo dispone la misma norma, por lo cual en su opinión debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en la ley, vale decir, decretar la libertad plena de los imputados o imponerles una medida menos gravosa.

II. LA AUDIENCIA ORAL

El Tribunal convocó una Audiencia Oral con la finalidad de someter a contradictorio esta solicitud y resolverla, previa exposición de los argumentos de las partes.

Con ese propósito se escuchó en primer lugar el planteamiento del solicitante, quien invocó las reglas establecidas en el aparte tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales SI EL JUEZ ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL. Aseveró que en el presente caso, contando dicho lapso por días calendario, se evidencia que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro de dicho lapso, por lo cual lo procedente era aplicar lo que al efecto dispone el aparte sexto ejusdem, vale decir, VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAY PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

En este caso evidentemente el Ministerio Público no se atuvo al lapso legal para presentar el acto conclusivo; de allí que solicitó que se restituyera la libertad plena de sus defendidos, aduciendo a favor de esta solicitud, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que corrobora la disposición legal.

Concedida la palabra sucesivamente a los imputados, previa notificación de sus derechos, manifestaron al Tribunal su petición de que les fuera restituida la libertad.

Finalmente, el Ministerio Público manifestó su oposición a que se modificara o suprimiera la medida de coerción personal impuesta a los imputados, aduciendo que se está preparando en contra de los mismos una imputación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando al Tribunal su traslado hasta la sede del Ministerio Público a fin de hacer efectiva la misma.

Concluidas estas exposiciones, el Tribunal procedió a dictar las resoluciones correspondientes, sustituyendo la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA por medidas menos gravosas.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que los ciudadanos ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ y FÉLIX MEDELSO TOLOZA SILVA fueron presentados ante este Despacho Judicial por el Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO por haber sido aprehendidos presuntamente en situación de flagrancia por efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.

La Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia se celebró en fecha 06 de Julio de 2012; y en la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos antes nombrados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem; calificó provisionalmente los hechos como FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y finalmente, impuso a los imputados una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actas procesales que mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO constante de doce (12) folios útiles contra los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOSA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ, calificando provisionalmente los hechos como FABRICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, CAÑONES Y CARTUCHOS DE DIVERSOS CALIBRES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Posteriormente se recibió escrito de la Defensa Técnica solicitando se decretara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en razón de que el Ministerio Público no había acogido los lapsos legales ni había solicitado la prórroga para presentar dicho acto conclusivo.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Para resolver el asunto planteado observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en tránsito legislativo establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Como puede apreciarse, la ley dispone que cuando en la fase preparatoria el Juez de Control resuelve imponer una medida privativa de libertad, surge la obligación para el Ministerio Público de presentar el acto conclusivo DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL, lapso que se computa en la práctica POR DÍAS CONTINUOS a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENALES EN LA FASE PREPARATORIA TODOS LOS DÍAS SERÁN HÁBILES.

Así mismo, dispone el legislador que este lapso podrá ser prorrogado por el Juez POR QUINCE DÍAS MÁS, a cuyo efecto el Ministerio Público deberá formular la solicitud razonada hasta CINCO DÍAS ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE TREINTA DÍAS.

De presentarse esta solicitud de prórroga, el Juez deberá resolver la misma dentro de los tres días siguientes, con notificación a la defensa.

A continuación el legislador establece la CONSECUENCIA JURÍDICA APLICABLE para el incumplimiento de los supuestos de hecho antes mencionados, así: VENCIDO ESTE LAPSO (Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO) SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal de la revisión del Expediente que la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOSA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ fue decretada en fecha 06 de Julio de 2012; de ello se deduce que el acto conclusivo, a partir del conteo de los días calendario –ya que todos los días son hábiles en la fase preparatoria- se cumplió en fecha DOMINGO CINCO DE AGOSTO DE 2012. En efecto, contando desde el día 07 de Julio inclusive -ya que de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día a quo: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso-, los treinta días continuos se cumplen en la fecha indicada.

Ahora bien, habiéndose recibido el escrito de ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha OCHO DE AGOSTO DE 2012 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, evidentemente se trata de una PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, sin que el titular de la acción penal hubiera tomado oportunamente la previsión de haber solicitado con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso LA PRÓRROGA DEL MISMO.

Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente en este caso, ante el evidente incumplimiento del Ministerio Público del lapso legal que le impone la ley, es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su momento en contra de los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOSA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ y su sustitución por una medida menos gravosa.

En este sentido, tomando en consideración la gravedad del hecho que se atribuye a los antes mencionados imputados, que es el de FRABRICAR ARMAS DE FUEGO SIN AUTORIZACIÓN LEGAL, es por lo que considerar quien decide que lo procedente en este caso es imponerles las medidas de ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA VIGILANCIA DEL DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este arresto domiciliario deberá ser cumplido en una dirección diferente a aquella en la cual fueron aprehendidos, que es donde presuntamente funciona la fábrica clandestina de armas de fuego. Así mismo, de conformidad con el numeral 8º ejusdem, se les impone la obligación de presentar FIANZA PERSONAL DE DOS FIADORES, quienes deberán cumplir los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte quinto en relación con los apartes tercero y cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta mediante decisión judicial de 06 de Julio de 2012 a los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOSA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en la presente causa;

SEGUNDO: De conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los ciudadanos FÉLIX MEDELSO TOLOSA SILVA y ELIONAY ANTONIO LÚQUEZ PÉREZ las medidas de ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA VIGILANCIA DEL DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL, el cual deberá ser cumplido en una dirección diferente a aquella en la cual fueron aprehendidos, que es donde presuntamente funciona la fábrica clandestina de armas de fuego, a cuyo efecto deberán previamente consignar las respectivas constancias de residencia expedidas por autoridad competente, las cuales serán corroboradas por el Alguacilazgo. Así mismo, de conformidad con el numeral 8º ejusdem, se les impone la obligación de presentar FIANZA PERSONAL DE DOS FIADORES, quienes deberán cumplir los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija la fianza en la cantidad de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Sara Cristina Hidalgo Trujillo, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5389-12 CONTRA Félix Medelson Toloza Silva y Elionay Antonio Luquez. Guanare, 22 de Agosto de 2012.
La Secretaria,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo