REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 30 de Agosto de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

ARSENIO ADALBERTO URRIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día viernes 13 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, oportunidad en la cual la ciudadana LULAIDE PRINCIPAL llegó a su casa de habitación ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, luego de Urbanización La Guajira Vieja, cuando presuntamente fue abordada por tres ciudadanos quienes mediante amenazas con armas de fuego le exigieron que entregara pacíficamente su vehículo; ella accedió a entregárselos y siguiendo las instrucciones de ellos se alejó del lugar. A continuación formuló la denuncia del hecho al teléfono de emergencia 171. Luego, siendo aproximadamente entre las dos y las tres de la tarde de ese mismo día, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuando cumplían labores de investigación sobre hurto y robo de vehículos avistaron en la Autopista General José Antonio Páez sentido Guanare-Barinas a la altura del Barrio Libertador de esta ciudad, un vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee, color verde, año 2009, placas AB380GT, cuyo conductor asumió una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios, razón por la cual procedieron a abordarlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, solicitándole su documentación personal y del vehículo, entregándoles sólo su identidad mientras la del vehículo manifestó no portarla en ese momento. En vista de ello los funcionarios procedieron a consultar los datos del vehículo a la Oficina de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigación Penal donde obtuvieron la información de que dicho vehículo se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación Acarigua del mismo Cuerpo según causa Nº K-12-0058-01084 de esa misma fecha por el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO, razón por la cual procedieron a la aprehensión del conductor identificándolo como ARSENIO ADALBERTO URRIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235, dejándolo a disposición del Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA fue presentado ante esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 15 de Abril de 2012. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e impuso a la ciudadana una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 15 de Mayo de 2012 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano ARSENIO ADALBERTO URRIERA atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de ARSENIO ADALBERTO URRIERA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ABG JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; respectivamente, actuando en la causa N° 18-1C-DDC-F2-5421-2012, 2C-4818-12, de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4o, así como también las conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, acudo ante Usted, a los fines de presentar escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano URRIETA ARSENIO ADALBERTO, por las consideraciones de Hecho y de Derecho que subsiguientemente tendremos a bien exponer:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Presento formal acusación en contra del ciudadano: URRIETA ARSENIO ADALBERTO, titular de la cédula de identidad 9.837.235 natural del Estado Ospino Estado portuguesa, de 48 años, residenciado Barrio brisas de sofia avenida simón bolívar casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Abg. Adolkis Cabeza, dicho imputado el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del, en fecha 15-04-2012, le decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS IMPUTADOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: URRIETA ARSENIO ADALBERTO, son los siguientes: En hechos ocurridos el día Domingo 13-04-2012, en la Autopista José Antonio Paez, el funcionario Sub Inspector Sadiel Toro en compañía de los funcionarios Juan Carlos Gil, Yovanni Olivar y Rene Iglesia a bordo de la unidad P-OON específicamente a la altura del barrio libertador avistaron un VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, ANO 2009, PLACAS AB380TG; quien al notar la proximidad de la comisión tomó una actitud nerviosa y realizó algunas maniobras tratando de evadir la comisión, dándole alcance a escasos metros indicándole la voz de alto, así como que se estacionara al lado derecho de dicha arteria vial, no sin antes identificándoles como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde una vez abordado le solicitamos la documentación personal y la del vehículo en referencia, haciéndonos entrega de su cédula de identidad y con respecto al vehículo nos manifestó no portados para el momento, luego amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimos a realizarle una inspección de persona al mencionado ciudadano, pidiéndole que exhibiera lo que pudiera tener no visible u oculto entre sus vestimentas, no mostrando ni encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalística, de igual manera amparándonos en el artículo 207 del referido Código Orgánico, le realizamos, una inspección al vehículo antes descrito, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico tampoco, motivo por el cual procedimos a realizar llamada telefónica a la Oficina de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Guanare, a fin de verificar el estado actual del Ciudadano supra mencionado y del ve 'culo en cuestión, siendo atendido por el Funcionario Agente Leedny RODRÍGUEZ, a quien se le aportaron los datos a verificar y quien luego de una breve espera nos informó que el mencionado Ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el vehículo presenta una solicitud según causa N° K-12-0254-00690 por el delito de Robo de Vehículo por la Sub Delegación Acarigua según causa N° K-12-0254-00690 de fecha 13-04-2012, en vista de lo antes expuesto y considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley, para convencemos que estamos en presencia de la comisión de un delito Flagrante, procedimos de manera inmediata a practicar la detención del referido ciudadano, de acuerdo con el articulo 248 del COPP por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, amparándonos en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando identificado dicho Ciudadano como: URRIERA ARSENIO ADALBERTO Venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 14-12-1964, residenciado en el Barrio Brisa de Sofía, avenida Simón Bolívar, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V-9.837.235.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Al folio ( ) Cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, que textualmente se transcribe de la siguiente manera: "encontrándome en labores de investigaciones sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Sadiel Toro en compañía de los funcionarios Juan Carlos Gil, Yovanni Olivar y Rene Iglesia a boro de la unidad P-00N específicamente a la altura del barrio libertador avistaron un VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, ANO 2009, PLACAS AB380TG; quien al notar la proximidad de la comisión tomó una actitud nerviosa y realizó algunas maniobras tratando de evadir la comisión, dándole alcance a escasos metros indicándole la voz de alto, así como que se estacionara al lado derecho de dicha arteria vial, no sin antes identificándoles como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde una vez abordado le solicitamos la documentación personal y la del vehículo en referencia, haciéndonos entrega de su cédula de identidad y con respecto al vehículo nos manifestó no portados para el momento, luego amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedimos a realizarle una inspección de persona al mencionado ciudadano, pidiéndole que exhibiera lo que pudiera tener no visible u oculto entre sus vestimentas, no mostrando ni encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalística, de igual manera amparándonos en el artículo 207 del referido Código Orgánico, le realizamos, una inspección al vehículo antes descrito, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico tampoco, motivo por el cual procedimos a realizar llamada telefónica a la Oficina de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Guanare, a fin de verificar el estado actual del Ciudadano supra mencionado y del ve 'culo en cuestión, siendo atendido por el Funcionario Agente Leedny RODRÍGUEZ, a quien se le aportaron los datos a verificar y quien luego de una breve espera nos informó que el mencionado Ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el vehículo presenta una solicitud según causa N° K-12-0254-00690 por el delito de Robo de Vehículo por la Sub Delegación Acarigua según causa N° K-12-0254-00690 de fecha 13-04-2012, en vista de lo antes expuesto y considerando además que se encuentran llenos los extremos de ley, para convencemos que estamos en presencia de la comisión de un delito Flagrante, procedimos de manera inmediata a practicar la detención del referido ciudadano, de acuerdo con el articulo 248 del COPP por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, amparándonos en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando identificado dicho Ciudadano como: URRIERA ARSENIO ADALBERTO Venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 14-12-1964, residenciado en el Barrio Brisa de Sofía, avenida Simón Bolívar, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V-9.837.235.
Al folio ( ) Cursa, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° s/n, de fecha 13-04-2012, suscrita por los funcionarios AGENTE HÉCTOR MENDOZA y RENE IGLESIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare en: en: UN VEHÍCULO. APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de 10 siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental cálido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características: MARCA CHEROKEE MODELO CLASE SPORT WAGÓN TIPO CAMIONETA ALFANUMÉRICAS AB380TG COLOR VERDE USO PARTICULAR CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, papel anti-solar el parabrisas anterior y vidrios de puertas, posee cuatro cauchos en regular estado, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura. - CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas en la parte delantera y una en la parte trasera, este elaborado en material sintético color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero de mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros eléctricos indicadores del funcionamiento del mismo posee radio reproductor es todo.
Al folio ( ) Cursa, EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-0663, de fecha 13-04-2012, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, en la persona de URRIETA ARSENIO ADALBERTO. titular de la cédula de identidad 9.837.235 quien deja constancia de no haber visualizado lesiones algunas ni secuelas de haberla padecido, Condiciones Generales buen estado.
Al folio ( ) Cursa, EXPERTICIA DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-170, de fecha 13-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare : MOTIVO: Realizar Experticia de seriales y regulación real a un vehículo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionada con la causa Nro K-12-0254-00690. EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VERDE, PLACAS AB380TG, USO PARTICULAR, AÑO 2009, CONCLUSIÓN la unidad objeto del presente peritaje presenta los seriales de identificación en todas sus ubicaciones originales la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los trescientos mil bolívares dicha unidad fue verificada ante el sistema SI IPOL y presenta una solicitud según causa N° K-12-0254-00690 de fecha 13-04-2012 estando registrado ante el INTTT.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Es criterio de esta Fiscalía, de acuerdo a lo que ha quedado demostrado de la investigación realizada, que la conducta desplegada por el ciudadano: URRIETA ARSENIO ADALBERTO, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el Articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PRINCIPAL BALBUENA LULAIDE DEL CARMEN.

MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

EXPERTOS:

Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que declare en cuanto a la EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-0663, de fecha 13-04-2012, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal y demostrara que con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, determino que deja constancia de no haber visualizado lesiones algunas ni secuelas de haberla padecido. Condiciones Generales buen estado Asimismo, el contenido de dicho EXAMEN MEDICO FORENSE en un eventual juicio oral y público, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

AGENTE HÉCTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-170, de fecha 13-04-2012 Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal y demostrara que con base a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA. MARCA JEEP. MODELO GRAND CHEROKEE. TIPO SPORT WAGÓN. COLOR VERDE. PLACAS AB380TG. USO PARTICULAR. AÑO 2009. CONCLUSIÓN la unidad objeto del presente peritaje presenta los seriales de identificación en todas sus ubicaciones originales la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los trescientos mil bolívares dicha unidad fue verificada ante el sistema SIIPOL y presenta una solicitud según causa N° K-12-0254-00690 de fecha 13-04-2012 estando registrado ante el INTTT Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral v público, será presentado ante las demás partes al momento de la declaración de guíen la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

SADIEL TORO EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS JUAN CARLOS GIL, YOVANNI OLIVAR Y AGENTE RENE IGLESIA HÉCTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citados a los fines de que declaren en cuanto al: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2012, e ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° s/n de fecha 13-04-2012 Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismos estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público, y de cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hecho por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán que el día 13-04-2012. en la Autopista José Antonio Páez a bordo de la Unidad P-OON específicamente a la altura del barrio libertador encontrándose en ejercicio de sus funciones practicaron la aprehensión del imputado URRIETA ARSENIO ADALBERTO, titular de la cédula de identidad 9.837.235 natural del Estado Ospino Estado portuguesa, de 48 años, residenciado Barrio brisas de Sofía avenida simón bolívar casa s/n Acariaua Estado Portuguesa.

TESTIGOS

PRINCIPAL BALBUENA LULAIDE DEL CARMEN, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1975 soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.291, donde puede ser citada a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados por ser victima, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser victima y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar.

DOCUMENTALES

Según lo previsto en los artículos 242 y 339 ordinal 2o y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:

EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-0663, de fecha 13-04-2012, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare estado Portuguesa, en la persona de URRIETA ARSENIO ADALBERTO, titular de la cédula de identidad 9.837.235 quien deja constancia de no haber visualizado lesiones algunas ni secuelas de haberla padecido, Condiciones Generales buen estado.
EXPERTICIA DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-170, de fecha 13-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare : MOTIVO: Realizar Experticia de seriales y regulación real a un vehículo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionada con la causa Nro K-12-0254-00690. EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR VERDE, PLACAS AB380TG, USO PARTICULAR, AÑO 2009.

PETITORIO

En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, quienes suscriben, solicitamos formalmente a ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Admita totalmente la presente Acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano URRIETA ARSENIO ADALBERTO, arriba suficientemente identificado.
TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrase la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERETAD. decretada en fecha 15-04-2012, en contra del referido imputado, hoy acusado, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, ya que el MINISTERIO PUBLICO considera que los acusados, llenan los requisitos para ser condenados en el JUICIO ORAL y PUBLICO por los delitos antes mencionados, en las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone textualmente lo trascrito de seguidas: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación".
QUINTO: Una vez oídas las partes y admitido eme escrito de Acusación, así como los medios probatorios ofrecidos, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del ciudadano URRIETA ARSENIO ADALBERTO, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el Articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PRINCIPAL BALBUENA LULAIDE DEL CARMEN.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 327 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se sirva emitir BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la víctima en el presente caso, y a sus representantes para que comparezcan al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR que en su oportunidad fije ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N" 02
Se remite el presente escrito de Acusación constante de (10) folios útiles, y Actuaciones complementarias constantes de de (06) folios útiles a los fines que sean agregadas a la causa principal, correspondientes al caso N° 18-1C-DDC-F2-5421-2012, según nomenclatura dada por esta Representación Fiscal, causa 2C-4818-12…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión se estableció que el día viernes 13 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana la ciudadana LULAIDE PRINCIPAL llegó a su casa de habitación ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, luego de Urbanización La Guajira Vieja, cuando presuntamente fue abordada por tres ciudadanos quienes mediante amenazas con armas de fuego le exigieron que entregara pacíficamente su vehículo; ella accedió a entregárselos y siguiendo las instrucciones de ellos se alejó del lugar. A continuación formuló la denuncia del hecho al teléfono de emergencia 171. Luego, siendo aproximadamente entre las dos y las tres de la tarde de ese mismo día, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuando cumplían labores de investigación sobre hurto y robo de vehículos avistaron en la Autopista General José Antonio Páez sentido Guanare-Barinas a la altura del Barrio Libertador de esta ciudad, un vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee, color verde, año 2009, placas AB380GT, cuyo conductor asumió una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios, razón por la cual procedieron a abordarlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, solicitándole su documentación personal y del vehículo, entregándoles sólo su identidad mientras la del vehículo manifestó no portarla en ese momento. En vista de ello los funcionarios procedieron a consultar los datos del vehículo a la Oficina de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigación Penal donde obtuvieron la información de que dicho vehículo se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación Acarigua del mismo Cuerpo según causa Nº K-12-0058-01084 de esa misma fecha por el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO, razón por la cual procedieron a la aprehensión del conductor identificándolo como ARSENIO ADALBERTO URRIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235, dejándolo a disposición del Ministerio Público. Estos hechos resultaron acreditados a partir del relato de la víctima antes mencionada, de las actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano antes nombrado teniendo en su poder el vehículo del cual fue despojada dicha ciudadana, así como de las actuaciones criminalísticas para establecer la identidad del vehículo, inspección técnica del lugar del hecho, razones todas por la cuales considera quien decide que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad del presunto autor del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.

La Defensa Técnica alegó que la víctima no reconoció a su defendido como uno de los tres sujetos que el día del hecho la abordaron y bajo amenaza de armas de fuego la despojaron de su vehículo; que el mismo fue aprehendido horas después y en un lugar relativamente distante, de aquél donde ocurrió el hecho, por lo cual lo más adecuado a los hechos es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, pero que no le puede ser imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO, y así pide que sea declarado.

El Tribunal considera que si bien es cierto, la víctima no reconoció al acusado como una de las personas que le despojó de su vehículo, y señaló que debido a los nervios que la asaltaron en ese momento solo está en condiciones de describir al que le habló y le exigió que entregara pacíficamente el vehículo o por el contrario la mataría, pero no a los demás; no obstante, debe tomarse en cuenta que el intervalo de tiempo desde que este hecho sucedió (aproximadamente 7:45 horas de la mañana según la víctima) hasta que el acusado fue detenido en posesión del vehículo (3:50 horas de la tarde) conduciéndolo en sentido Guanare Barinas, es muy breve, sólo unas pocas horas, lo que hace concluir al Tribunal que no se trata de una persona que se estaba aprovechando del vehículo, sino por el contrario, que forma parte del equipo de personas que intervinieron en la comisión del mismo, y que lo trasladaba a otro lugar donde se comercializaría o se desvalijaría, y por consiguiente que su conducta encaja dentro del iter criminis correspondiente.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales: EXPERTOS: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que declare en cuanto a la EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-0663, de fecha 13-04-2012; AGENTE HÉCTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-170, de fecha 13-04-2012; DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS: SADIEL TORO EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS JUAN CARLOS GIL, YOVANNI OLIVAR Y AGENTE RENE IGLESIA HÉCTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en cuanto al: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2012, e ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° s/n de fecha 13-04-2012; TESTIGOS: PRINCIPAL BALBUENA LULAIDE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.291; DOCUMENTALES: EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-0663, de fecha 13-04-2012, suscrita por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare estado Portuguesa, en la persona de URRIETA ARSENIO ADALBERTO; EXPERTICIA DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-EV-170, de fecha 13-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 15 de Mayo de 2012 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de ARSENIO ADALBERTO URRIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.235, ; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de LULAIDE DEL CARMEN PRINCIPAL BALBUENA.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Marielys Rojas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4818-12 CONTRA ARSENIO ADALBERTO URRIERA, por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 30 de AGOSTO de 2012.
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas