REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 30 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2, el ciudadano GEREMÍAS MANCIPE PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.157, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 26 años, nacido en fecha 03-02-1986, de estado civil soltero, de ocupación operador de trenes; residenciado en Calle La Cocuiza, casa Nº 12-03, Sector Santa Ana de Carapita, Caracas, Distrito Capital; quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado, aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional Venezolana, Guanare Estado Portuguesa, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano GEREMÍAS MANCIPE PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.157, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 26 años, nacido en fecha 03-02-1986, de estado civil soltero, de ocupación operador de trenes; residenciado en Calle La Cocuiza, casa Nº 12-03, Sector Santa Ana de Carapita, Caracas, Distrito Capital; se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.

Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal que recibe la presentación evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente.
Siendo que la detención del ciudadano antes mencionado, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Táchira, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en tránsito legislativo, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 61 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Táchira, por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL según Expediente Nª 10C-4715/2005 de fecha 31 de Enero de 2008 (Causa Nº 10C-519).¡, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 71, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena al Ciudadano Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional (órgano aprehensor) para que a través del órgano regular a su cargo haga efectiva la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano GEREMÍAS MANCIPE PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.157, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 26 años, nacido en fecha 03-02-1986, de estado civil soltero, de ocupación operador de trenes; residenciado en Calle La Cocuiza, casa Nº 12-03, Sector Santa Ana de Carapita, Caracas, Distrito Capital; quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; quien deberá quedar a disposición del Tribunal requiriente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Marielys Rojas, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10571-12. CONTRA GEREMÍAS MANCIPE PEÑARANDA, Guanare, 30 de AGOSTO de 2012.

EL SECRETARIO,
Abg. Marielys Rojas