REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO GIL ALPARADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.139.706, nacido en fecha 23 de Octubre de 1975, natural de Cerro Mulato, Estado Portuguesa, hijo de Eliana Encarnación Alparada de Gil y Daniel Gil, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Cerro Mulato, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal procede a resolver esta solicitud, y con tal propósito como PUNTO PREVIO procede a dejar constancia de que prescinde de la celebración de la Audiencia Oral ordenada en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en tránsito legislativo, debido a que el titular de la acción penal que presenta el acto conclusivo mencionado es a la vez el representante de la víctima, en este caso el Estado Venezolano.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió el día 24 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las siete horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por el sector El Obelisco a orillas del río Chabasquencito, donde pudieron observar a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal en presencia de testigos, encontrando en su poder nueve envoltorios de material de papel de aluminio que tenían en su interior unos restos vegetales de presunta marihuana, por lo cual procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de los demás requisitos de ley.

Así mismo se aprecia que la sustancia incautada fue sometida a Prueba de Orientación efectuada en fecha 25 de Mayo de 2012 la cual fue practicada por la experta (CICPC) Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, en la que deja constancia de que la sustancia que le fue suministrada para el examen se trata de MARIHUANA, con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS.

Igualmente se observa que en fecha 25 de Mayo de 2012 se celebró la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en el curso de la cual luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARNOLDO ANTONIO GIL ALPARADA, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa.

Del mismo modo, toma en consideración el Tribunal que junto con el acto conclusivo de sobreseimiento el Ministerio Público consignó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BOTÁNICO Nº 9700-057-160 de fecha 07 de Junio de 2012 practicada por la experta Toxicóloga (CICPC) Evimar Karlyn Ortiz Gil, en la cual confirmó la conclusión inicial de que la sustancia evaluada se trata de MARIHUANA, con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS.

También presentó el Ministerio Público EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-057-159 de fecha 07 de Junio de 2012 practicada a fluidos orgánicos tomados al ciudadano ARNOLDO ANTONIO GIL ALPARADA, en la cual arribó a la conclusión que en la muestra Nº 1 (RASPADO DE DEDOS) fueron detectadas resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA; mientras que en la muestra Nº 2 también fueron localizados metabolitos de tetrahidrocannabinol, MARIHUANA, y que no se localizaron metabolitos de alcaloides ni de psicotrópicos.

Así mismo, alegó el titular de la acción penal de que en vista de que resultó positivo el resultado de la evaluación técnica para determinar o descartar que el ciudadano antes nombrado es consumidor de MARIHUANA, es por lo que consideró que estaban dados los supuestos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1º del del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no revestir carácter penal el hecho investigado, debiendo en su lugar imponer al imputado MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Drogas.

El Tribunal, visto que mediante la prueba técnica se logró determinar que el ciudadano ARNOLDO ANTONIO GIL ALPARADA es una persona consumidora de marihuana; que en el momento en que fue aprehendido fue hallada en su poder la cantidad de VEINTE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS de esta sustancia; así como también que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece que A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media, considera que en el presente caso, en el cual no hay evidencias de que el ciudadano antes mencionado poseyera la sustancia que le fue incautada para destinarla al microtráfico, como también que fue determinado mediante la actividad técnica de investigación penal que el mismo es una persona consumidora de esta sustancia, es por lo que arriba a la conclusión de que no hay motivos para considerar que el hecho objeto de este proceso es punible, y, por consiguiente, lo que procede tal como lo solicita el Ministerio Público, es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO GIL ALPARADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.139.706, nacido en fecha 23 de Octubre de 1975, natural de Cerro Mulato, Estado Portuguesa, hijo de Eliana Encarnación Alparada de Gil y Daniel Gil, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Cerro Mulato, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber quedado establecido que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena que en el presente caso se dé curso al PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. MARIELYS ROJAS. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. MARIELYS ROJAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5082-12 CONTRA ARNOLDO ANTONIO GIL ALPARADA POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 31 DE AGOSTO DE 2012


El Secretario,

Abg. MARIELYS ROJAS