REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 06 de Agosto de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.115.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 19 de Mayo de 2012 funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa estaban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector Vega del Cobre, Biscucuy, Estado Portuguesa, en el curso de las cuales aprehendieron a dos ciudadanos a quienes incautaron presuntas sustancias estupefacientes. De acuerdo al relato que queda plasmado en el acta policial de aprehensión ambos ciudadanos fueron aprehendidos en un mismo acto, y que en vista del hallazgo procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades legales, quedando identificados dichos ciudadanos como ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.320.326, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Mayo de 1972, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Valle Verde, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.115, .

Con motivo de esta aprehensión los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 22 de Mayo de 2012. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en relación con el co-imputado ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, e impuso al primero una medida de privación judicial preventiva de libertad y una medida menos gravosa al segundo.

En fecha 18 de Junio de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas; y ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias. En cuanto al acusado ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, dado que no consta en autos el resultado de la Experticia Toxicológica para determinar su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, la Defensa Técnica solicitó la suspensión de la Audiencia respecto a él con el objeto de obtener que dicha experticia conste en los autos, manifestando el Ministerio Público no tener objeciones a este pedimento, razón por la cual el Tribunal acordó suspender la Audiencia en relación a este ciudadano y dividir la continencia de la causa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…Yo, ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN, en contra de los imputados MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO.

Los ciudadanos MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 23/02/1967 de 45 años de edad, soltero, lunchero, residenciado en el sector La Vega del Cobre, casa sin numero del Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-10.728.115, y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, Venezolano, Natural de Guanare, fecha de Nacimiento 14/05/1972 de 40 años de edad, soltero, residenciado Valle Verde, casa sin numero del Municipio Sucre Estado Portuguesa. Los mismos son imputados en la presente causa (No 18-F01-0183-12 - 2C-5072-12), los mismos se encuentran Privados de Libertad, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 22-05-2012, encontrándose los mismos asistidos por la profesional del derecho ABG. LEIDY JASPE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Guanare Estado Portuguesa.

I DE LOS HECHOS

El día 19 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente 05:40 horas de ¡a tarde, los funcionarios Policiales OFICIALES DOUGLAS PINERO, YULIMAR ANDRADE BERBERCI, y RAFAEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" con sede en Biscucuy, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Vega de Cobre de Municipio Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la Comisión Policial, le dan la voz de alto y al practicar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a un ciudadano que vestía short y franela verde, en el bolso que portaba la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR LADRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, el mismo quedo identificado como MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, al otro ciudadano quien quedo identificado como ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, se le logro incautar CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO COLOR LADRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, dicho procedimiento se efectúo en presencia de un ciudadano, quien fungió como testigo...en virtud del hallazgo los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, quienes son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS, de la eroga denominada MARIHUANA, y un peso neto de: OCHO (08) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA; asimismo, un peso neto de: NEINTIOCHO (28) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, incautada al imputado ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA y QUÍMICA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIALES DOUGLAS PINERO, YULIMAR ANDRADE BERBERCI, y RAFAEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" con sede en Biscucuy Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, fueron aprehendidos cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Vega de Cobre de Municipio Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la Comisión Policial, le dan la voz de alto y al practicar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a un ciudadano que vestía short y franela verde, en el bolso que portaba la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR LADRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, el mismo quedo identificado como MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, al otro ciudadano quien quedo identificado como ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, se le logro incautar CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO COLOR LADRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, dicho procedimiento se efectúo en presencia de un ciudadano, quien fungió como testigo...en virtud del hallazgo los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, quienes son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0183-12, por cuanto los funcionarios adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" con sede en Biscucuy Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados DANY SIMÓN JAIMES, y LIZ DAYANA JAIMES, se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-05-2012, rendida ante la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" con sede en Biscucuy Estado Portuguesa, por el ciudadano: CARLOS ARTURO CABEZA SILVA. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos, la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dio fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.
3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN No 9700-161-PO-102-12 de fecha 19-05-2012, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA, la cual le fue incautada a los imputados MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHENTA Y DOS (82) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
5.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-232-12 de fecha 25-05-2012, suscrita por la experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento Criminalística, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHO (08) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada a los imputados MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO.

III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; asimismo, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el imputado: ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO, el cual establece lo siguiente.
Artículo. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, DISTRIBUYA, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años "...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias, químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años".

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 19 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde, los funcionarios Policiales OFICIALES DOUGLAS PINERO, YULIMAR ANDRADE BERBERCI, y RAFAEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" con sede en Biscucuy, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Vega de Cobre de Municipio Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en vista a tal situación los integrantes de la Comisión Policial, le dan la voz de alto y al practicar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a un ciudadano que vestía short y franela verde, en el bolso que portaba la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR LADRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, el mismo quedo identificado como MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, al otro ciudadano quien quedo identificado come ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, se le logro incautar CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO COLOR LADRILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, dicho procedimiento se efectúo en presencia de un ciudadano, quien fungió como testigo...en virtud del hallazgo ¡os integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA y ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, quienes son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

PETITORIO FISCAL

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra el imputado MARCOS ALBERTO TERAN TORREALBA, plenamente identificado en el capitulo I del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; asimismo, en contra de ULISES GUISEPE FLORES DE SANTIAGO, plenamente identificado en el capitulo I del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, causado en perjuicio del ESTADO.

Asimismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se les atribuyen a los hoy imputados de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento de los mencionados ciudadanos, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión se estableció que el día 19 de Mayo de 2012 funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa estaban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el sector Vega del Cobre, Biscucuy, Estado Portuguesa, en el curso de las cuales aprehendieron a dos ciudadanos a quienes incautaron presuntas sustancias estupefacientes. De acuerdo al relato que queda plasmado en el acta policial de aprehensión ambos ciudadanos fueron aprehendidos en un mismo acto, y que en vista del hallazgo procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades legales, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.

La Defensa Técnica alegó que ambos imputados fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, que es irregular que hubieran mezclado el procedimiento; que el ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA es un humilde trabajador que se vio sometido a una extorsión por parte de los funcionarios, quienes al no lograr su objetivo de obtener dinero le atribuyeron esa sustancia, la cual no le pertenecía, y que de ese hecho fueron testigos varias personas.

El Tribunal considera que tales alegatos de la defensa deben ser plasmados en el proceso a través de actos de investigación y de pruebas incorporadas de acuerdo a los mecanismos de ley a fin de que puedan ser consideradas por el juzgador para determinar o descartar la comisión del hecho punible objeto de la acusación y de la presunta responsabilidad o inocencia de los imputados en su comisión; mientras no conste tal tipo de pruebas en las actuaciones, los planteamientos de las partes deben ser resueltos con base en los elementos de convicción presentados e incorporados conforme a las reglas legales, razón por la cual se desestiman estos alegatos.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales: EXPERTOS: Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN Nº 9700-161-PO-102-12 de fecha 19-05-12, EXPERTICIA BOTÁNICA y EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-059-232-12 de fecha 25-05-2012; DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES OFICIALES DOUGLAS PIÑERO, YULIMAR ANDRADE BERBESÍ y RAFAEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quien es aprehendieron a los imputados de autos; TESTIGOS: CARLOS ARTURO CABEZA SILVA, testigo del procedimiento, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA en el sentido de que le sea revisada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, el Tribunal una vez visto que en el presente caso la calificación jurídica provisional del hecho no ha variado ya que fue confirmada en el escrito de acto conclusivo acusatorio, y admitida totalmente por este Tribunal, lo que permite concluir que no se han modificado las circunstancias que dieron motivo a su imposición por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS en contra de MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.115, ; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA por una menos gravosa;

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SÉPTIMO: En cuanto al co-imputado ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.320.326, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Mayo de 1972, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Valle Verde, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, se ordena suspender la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la Experticia Toxicológica que le fue practicada para determinar o descartar su condición de consumidor de sustancias estupefacientes, a cuyo efecto de conformidad con el numeral 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dividir la continencia de la causa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Compúlsese copia certificada del Expediente a fin de que la causa continúe respecto al ciudadano ULISES GIUSEPPE FLORES DE SANTIAGO, hecho lo cual remítase el original del Expediente al Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Marielys Rojas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5072-12 CONTRA MARCOS ALBERTO TERÁN TORREALBA, por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 06 de AGOSTO de 2012.
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas