REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.723; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Eleazar Gamboa, en la que deja constancia de que se encontraba cumpliendo labores de servicio en esa misma fecha y se trasladaron junto con el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA, presunta víctima hacia un vía pública ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a la Bomba Italven de esta ciudad; que al llegar al lugar el acompañante se bajó de la unidad y se acercó a un ciudadano; entre tanto ellos tomaron las medidas de seguridad y procedieron a acercarse; que pudieron observar que la víctima le hacía entrega de un dinero a un ciudadano; que ellos se acercaron y procedieron a practicar una inspección corporal al ciudadano para asegurarse de que no portara algún arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, encontrándole en su poder tres billetes de cien bolívares elaborados en papel moneda, un carnet que le acredita como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por todo lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades legales, dejándolo a disposición del Ministerio Público; que procedieron a la identificación del ciudadano, quien resultó ser ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.723, así como también que mediante llamada telefónica verificaron el status del detenido a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde les fue informado que el antes nombrado ciudadano fue destituido de esa institución en fecha 05-06-2012, por abandono de servicio;
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Julio de 2012 formulada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA ante la Dirección General de Policía, en la que relató los siguientes hechos: “Bueno, vengo a denunciar a un funcionario de Transito Terrestre de nombre Aníbal Antonio, por cuanto el día viernes 20-07-2012, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me dijo que le consiguiera 8.700 bs, para sacarme el mismo día un título y una placa de mi vehículo ya que en el Coliseo había un operativo, luego le hago entrega de 5.700 bs, donde le quedé restando 3.000 bs, luego nos fuimos para el coliseo donde el me iba a sacar el título, cuando llegamos se bajo del carro y me dijo que lo esperara, como a los 20 minutos salió y me dijo que fuera a buscar la placa vieja del carro que ya estaba todo listo, en eso me voy para la casa y cuando regreso no lo consigo, le pregunté a un funcionario que si había un operativo y me dijo que era mentira que no había y en día de hoy me llamo vía llamada telefónica diciendo que ya tenía el título y la placa nueva del carro y que le consiguiera el resto del dinero, quedándonos a ver en una vía pública sector la colonia de esta ciudad. Es todo”.
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DIP-002 correspondiente a tres billetes de la denominación cien bolívares y un carnet identificativos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Julio de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Ángel Artigas en la que deja constancia de que a ese organismo se presentó una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, consignando un procedimiento, junto con el aprehendido ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ y los recaudos correspondientes;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-363 de fecha 18 de Julio de 2012 practicada a los objetos presuntamente recuperados, tres (3) billetes de papel moneda y un carnet de identificación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA y el Estado Venezolano; que de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió sucesivamente la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Seguidamente el Tribunal concedió la palabra a la víctima, quien reiteró todos los hechos aseverados en su denuncia solicitando finalmente que se hiciera justicia, que no quedara el hecho así.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita la desestimación de la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público ya que los hechos objeto de este proceso no se adecuan a la misma invoca el principio de presunción de inocencia; que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 estableció las pautas que debe seguir el Juez para realizar la adecuación jurídica de los hechos; que a su defendido le fue hallado en su poder un carnet que le acredita como funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, que lo tenía en su poder porque él sí perteneció a esa institución, pero que no se identificó con este documento; que se opone a la imposición de una medida de privación de libertad porque en el caso de su defendido no existe peligro de fuga, ya que es una persona que posee arraigo en la comunidad y que la penalidad que en realidad le correspondería por su conducta no es superior de diez años, por todo lo cual pide al Tribunal que se restituya su libertad plena o que en su defecto se le imponga una medida menos gravosa y que se continúe por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 26 de Julio de 2012 en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se trasladaron junto con el ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien previamente había formulado denuncia, hasta una vía pública ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, frente al establecimiento comercial Bomba Italven de esta ciudad de Guanare, lugar donde el ciudadano antes mencionado se bajó de la unidad y se acercó a un ciudadano a quien hizo entrega de una cantidad de dinero, todo lo cual fue observado por los funcionarios de Policía, quienes se acercaron con las debidas precauciones y practicaron al ciudadano que recibió el dinero una revisión personal encontrando en su poder una cantidad de dinero, como también un carnet que le acredita como funcionario activo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, motivos todos por los cuales procedieron a la aprehensión del ciudadano, estableciendo a través de consulta telefónica con la Dirección del organismo indicado que el ciudadano aprehendido, quien resultó identificado como ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.723, fue separado de su cargo como funcionario de la mencionada institución por abandono del mismo, mediante decisión de fecha 05 de Junio de 2012; así mismo, quedó establecido que la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA se refería a que un ciudadano que se identificó como funcionario activo de la Dirección de Tránsito Terrestre se ofreció a ayudarle a obtener placas para su vehículo a cambio de una cantidad de dinero; que le había dado parte del dinero que le había solicitado, pero que había constatado que no había operativos para sustitución de placas; que el ciudadano lo contactó nuevamente para que le entregara el resto del dinero a cambio de sus nuevas placas y fue cuando formuló la denuncia; que fue en compañía de los funcionarios policiales quienes observaron cuando entregó el dinero al ciudadano y en ese momento lo aprehendieron.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ cuando acababa de recibir un dinero que le fue entregado por la víctima denunciante, y que previamente le había exigido para entregarle nuevas placas para su carro, alardeando de su presunta condición de funcionario del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, estima quien decide que ciertamente el hecho encuadra, dentro de la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la flagrancia propiamente dicha, y por consiguiente debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO DE DOCUMENTO CON FINES DE FALSA IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la fe pública, estima quien decide que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial, como también de la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se evidencia que en el presente caso se configura la cuarta hipótesis contemplada en dicha norma, consistente en APROPIARSE DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA SUYA, por cuanto el carnet que acredita a ciudadano aprehendido como funcionario público ES UN DOCUMENTO OFICIAL, documento que la persona destituida o separada del cargo por renuncia o abandono DEBE ENTREGAR, RESTITUIR AL ORGANISMO CORRESPONDIENTE; de lo contrario se está apropiando en forma incorrecta del mismo; configurándose el delito cuando esta persona junto con la tenencia del documento actúa como si aún conservara la investidura que acredita el mismo, y que ya no tiene, por lo cual la utilización de dicho documento le comunica una identidad (detentación de un cargo) que ya no tiene. Son éstas razones por las cuales estima quien decide que en el presente caso provisionalmente el hecho debe calificarse como queda escrito, acogiéndose la pretensión fiscal. Así se decide.

No obstante, considera el Tribunal que junto con esta calificación jurídica provisional y con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, concurre en el presente caso otro tipo penal, ya que la persona aprehendida presuntamente estaba exigiendo a la víctima denunciante RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA una cantidad de dinero para gestionarle la obtención de placas de identificación para su vehículo alardeando de las facilidades que le otorgaba el ser un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; que incluso fue con la víctima hasta un lugar donde supuestamente se estaba desarrollando un operativo para expedición de documentos de vehículos; que fingió entrar para hacer el trámite y que después de varios minutos salió diciéndole que tenía que traer las placas viejas; que la víctima se retiró para traer las placas viejas y cuando retornó se encontró con que el ciudadano ya no estaba; que ingresó al lugar para verificar y le fue informado que no había ningún operativo; que posteriormente el ciudadano lo contactó para exigirle el resto del dinero aseverando que ya tenía todo listo y que fue entonces cuando denunció el hecho. Esta conducta, a juicio de quien decide, encuadra en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal según el cual se penaliza a la persona que CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDICIÉNDOLE EN ERROR, PROCURE PARA SÍ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO. En el presente caso fueron utilizados artificios para sorprender la buena fe del denunciante induciéndole al error, puesto que el aprehendido se identificó ante él como funcionario de tránsito, cuando ya no detentaba esta condición, y lo convenció de que podía ayudarle a obtener nuevas placas de identificación para su vehículo a cambio de una suma de dinero, cuando en realidad todas estas diligencias son personales y están al alcance de todo usuario sin que sea necesario valerse de un gestor o cualquiera otra forma de mandato o mediación, para obtener un provecho injusto, pues el trámite se lo iba a hacer a cambio de una elevada suma de dinero, cuando en realidad todo este trámite es gratuito, debiendo considerarse la concurrencia real del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que está acreditada la comisión de los delitos de HURTO DE DOCUMENTO CON FINES DE FALSA IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concurso real con el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 ejusdem y artículo 88 ibidem, en la forma en que quedó analizado y establecido ut supra, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que existen elementos que comprometen la presunta autoría de dicho ciudadano en la comisión de estos hechos, elementos constituidos por el señalamiento que de su persona hace el denunciante en su declaración, como también en el contenido del acta policial de aprehensión, en la forma antes analizada; y que existe peligro de obstaculización en la investigación, el cual se deduce de que habiéndose ordenado que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, y dados los medios artificiosos utilizados presuntamente para la comisión del hecho objeto del proceso se puede presumir razonablemente que pueden ser utilizados estos medios para influir en la conducta de los testigos y expertos que participen en la fase de investigación, por lo cual estima quien decide que lo procedente es imponer preventivamente esta medida de privación de libertad al antes nombrado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.723.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO DE DOCUMENTO CON FINES DE FALSA IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de la fe pública, en concurso real con el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 ejusdem y artículo 88 ibidem, en perjuicio de RICHARD ANTONIO GARCÍA GARCÍA;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, una medida cautelar de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto razonado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Marielys Rojas CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-5481-12 CONTRA ANÍBAL ANTONIO GARABOTE HERNÁNDEZ, POR HURTO DE DOCUMENTO CON FINES DE FALSA IDENTIFICACIÓN. Guanare, 06 de Agosto de 2012.
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas