REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 10 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa 1U- 685 - 12
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Dania Leal
Acusados: Anyer Alexander Mesa Vargas
Delito: Robo Agravado de Vehiculo
Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensore Privado Abg. Ernesto Pacheco
Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
Visto el escrito presentado por la ciudadana Doris Mena, en su carácter de esposa del acusado Anyer Alexander Mesa Vargas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.193.303, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/09/1987, con residencia en el barrio maturín II, calle 7, corredor vial antes del INCE casa Nº 12-50 Colombia Sur, calle 32 de esta ciudad de Guanare, y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía; mediante la cual consignas reposo medico en virtud de haber intervenido quirúrgicamente el día de ayer 09-08-10 en la clínica Razetti por el Dr. Juan Carlos Machado, de Septoplastia Nasal, mas valvuloplastia Nasal, mas sinusitis Etmoido maxilar, mas amigdalitis, mas Turbinoplastia inferior bilateral, ameritando reposo absoluto durante 30 días; este Tribunal procede a la sustitución de de la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículos 250 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal como es la del numeral 1 la Detención domiciliaria en su propio domicilio, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, es por lo que este Tribunal resuelve por auto de la siguiente manera:
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Anyer Alexander Mesa vargas, se encuentra privado de su libertad desde el 17 de febrero de 2011 por estar incurso en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Wilson Stalyn Aponte, el cual es un delito grave que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos; y aun cuando no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales el Tribunal de control le impuso la medida judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, hay una circunstancia sobrevenida en el proceso en el sentido de que el acusado fue intervenido quirúrgicamente de Septoplastia Nasal, mas valvuloplastia Nasal, mas sinusitis Etmoido maxilar, mas amigdalitis, mas Turbinoplastia inferior bilateral, ameritando reposo absoluto durante 30 días, en consecuencia por las razones antes expuestas esta juzgadora tomando en cuenta el derecho a la salud que ampara al acusado es por lo que considera procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de la Detención domiciliara en su propia residencia conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral uno del nuevo Código, por el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, con la respectiva custodia policial y bajo la responsabilidad de su esposa debiendo ingresar a la Comandancia General de Policía el día Viernes 07 de Septiembre del presente años y por cuanto el juicio se encuentra pautado para el 16 de Agosto de 2012, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con fundamento en lo previsto en los artículos 242 y 250 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con lugar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Anyer Anyer Alexander Mesa Vargas, anteriormente identificado, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del 242 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención domiciliaria, en su propia residencia en el barrio maturín II, calle 7, corredor vial antes del INCE casa Nº 12-50 Colombia Sur, calle 32 de esta ciudad de Guanare, bajo custodia Policial por el lapso de Treinta (30 ) días a partir de la presente fecha, bajo la responsabilidad de su esposa Doris Mena, debiendo reingresar a la Comandancia General de Policía el día siete (7) de septiembre del presente año. Ordenándose notificar a las partes y oficiar lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Dania Leal