REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Agosto de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-448/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Tania Rivero Pargas
Acusado: Cáceres Pernia Francisco David
Delito: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial
Defensa Técnica: Abg. Marisela García de Buitrago
Víctima: Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Absolutoria
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 10 de diciembre de 2009 oportunidad en la cual se encontraban de servicio los funcionarios SM/2da Hernández Méndez Ysmeldo, SM/3era Mendoza Rodríguez Nelson, SM/3ra Torrealba Henry, SM•3ra Molina Rolando y S1ro Osal Sequera Eusebio adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional Guanare, puesto Boconoito, cuando avistamos un vehiculo particular con las siguientes características marca Jeep, modelo 1979, tipo Techo Duro color Rojo, clase Rustico, uso particular, Placa DBU-519 que circulaba en sentido Barinas- Guanare, indicándole al conductor que se parqueara a un lado derecho de la calzad, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte venezolano, Nº009679768 como Valera Guillen Orlando Antonio, presentando certificado de registro de vehiculo Nº 24109435 a nombre de José Isaías Duartez Ortiz cedula de identidad Nº 3.848.948, perteneciente al vehiculo ya descrito y como copiloto el ciudadano Cáceres Pernia Francisco David, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda Hernández Méndez Ismeldo a efectuar una inspección al interior del vehiculo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha lado del copiloto cuatro (04) envoltorios de Forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético transparente y cinta adhesiva contentiva en su interior d una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte penetrante, de la presunta droga de la denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha del lado del piloto, tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el sargento mayor de tercera Mendoza Rodríguez Nelson detectan debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente y doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, en ese mismo momento el sargento primero Osal Sequera Eusebio, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extrajo trece (13) envoltorios de forma rectangular tipo panela con características similares a las encontradas en las puertas del vehiculo y con el mismo contenido, igualmente le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150 Bs) especificado de la siguiente forma, veintidós(22) billetes de circulación nacional en denominación de 50 Bolívares seriales A12140660- Co1620158-B26965331- D22596212-DO4886180-C69912755- A38723672- DO8681381, D27290478- D27290477- C36265886- D27290480- C85149144- D15927330- B28902463- C20334545- Do699162- B21255883- C00786067-A48014348-A09557549- A17938378 para un total de 1.100 Bs un billete de circulación nacional en denominación de Veinte Bs. Serial E58242935, tres billetes de circulación nacional en denominación de Diez Bs. Seriales G34965036-H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola Serial Nº F32NHA427Z. Es decir que con el acta policial se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizo con observancia de las normas y garanitas constitucionales y legales.
Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha doce (12) de Diciembre de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; impuso al ciudadano una medida de coerción personal privativa de libertad, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenó la incautación provisional de los bienes incautados consistentes en (1150) Bs, un vehículo Marca Jeep, modelo 1979 tipo techo duro, color rojo, clase rustico,, uso particular, placa DBU-519 y un teléfono Móvil Marca Motorola.
El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 06-01-2010 en contra de los ciudadanos Cáceres Pernia Francisco David y Valera Guillen Orlando Antonio, atribuyéndole la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación en fecha 08 de Marzo de 2010 verificar la fecha con la causa la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar, fue celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010; y en la misma, previa la observancia de las formalidades legalmente establecidas, el Tribunal admitió totalmente la acusación, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público con respecto a Cáceres Pernia Francisco David, en virtud de que el acusado Valera Guillen Orlando Antonio, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión mas las accesorias de ley.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 24 de marzo de 201O, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal con participación ciudadana, lo que se logró en fecha 20-09-2010 y se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se inició en fecha 18 de mayo de 2012. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió impuso a las partes respecto a las reglas del debate.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal penal, a lo que seguido manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento.
De seguido El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que no hay elementos convincentes que determinen la participación de su defendido en los hechos, y que el otro acusado admitió los hechos y solicito una sentencia absolutoria.
A continuación la Juez Presidente procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, y éste expuso no desear declarar
De seguida se declaró abierto el Debate Probatorio, escuchándose la declaración de los funcionarios aprehensores Molina Vergara Rolando Josê, CI. 14.340.827, Sargento mayor de Tercera del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Boconoito, quien bajo juramento expuso su versión de los hechos de la siguiente manera: Me encontraba de servicio en la pista de Boconoito, en compañía de otros compañeros cuando avistamos un vehiculo jeep y el Sargento Ismeldo le da la voz de alto, hace la revisión de rutina, ordenándole al sargento Rodríguez Nelson que sirviera de seguridad y se le hizo una revisión exhaustiva al vehiculo y el sargento Hernández Ismeldo le observa al piloto una conducta de nerviosismos, se buscan unos testigos que estaban cerca del punto de control arreglando el vehiculo y una vez que se bajan las bolsas de mercal observa el sargento Hernández Ismesldo en la puerta del copiloto unos paquetes de forma rectangular y en la puerta del chofer tres y en la parte de atrás veintinueve (29) panelas y debajo de la batería el sargento Sequera Eusebio observo otros paquetes, yo aparte de observar le preste la seguridad cuando se recabaron las panelas. Al momento de los hechos, el piloto, asume los hechos que so era algo de él, el colaboro y estaba tranquilo, y le decía la otro que lo perdonara. Siendo Objeto de preguntas por parte de la fiscalía, la defensa y el Tribunal, respondiendo las preguntas que les fueron formuladas.
Seguidamente se llamo a declarar al Funcionario Sequera Osal Eusebio José, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.808, quien es el sargento mayor de 3ra del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Boconoito, quien bajo juramento expuso su versión de los hechos : el día 10 de diciembre me encontraba de servicio cuando aproximadamente a las 2:30 observe un vehiculo, lo mandamos a parar y vimos un actitud nerviosa del conductor y procedimos hacer una revisión al vehiculo y encontré en la base de la batería un doble compartimiento y encontré trece (13) panelas.
Por cuanto no se encontraba presente ninguno de los demás testigos y expertos ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, el Tribunal acordó suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción, así como también exhortó a los promoventes para que contribuyeran con la comparecencia de estos expertos y testigos; suspendiéndose para el 04 de junio de 2012 .
El Juicio se reanudó en fecha 04 de Junio de 2012; procediendo el Tribunal hacer un resumen de los actos sucedidos con anterioridad, continuando con la recepción de los órgano de pruebas, compareciendo y en esta oportunidad ó a declarar la experta EVYMAR KARLYN ORTIZ GIL, titular de la Cedula de identidad Nº 14.995.658, Toxicóloga adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística quien hizo una exposición en primer lugar con respecto a la Prueba de Orientación de fecha 10 de Diciembre de 2009 y en relación con la Experticia de Química Nº 9700-057-359 de fecha 05-01-2010 dejando constancia que en la prueba de orientación del análisis respectivo a la evidencia incautada se determino la presencia de la droga denominada cocaína y Heroína; y con la Experticia química se verifico la presencia de Veinticinco (25) Kilos con trescientos tres (303) gramos de la droga denominada Cocaína y Dieciocho (18) kilos de la droga conocida como Heroína y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.
De seguido al constarse que no comparecieron más órganos de pruebas en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia y se ordenó su reanudación para el día 14 de Junio de 2012, ordenándose nuevamente la comparecencia de los inasistentes y exhortando al promovente para que contribuyeran con la asistencia de éstos para la próxima oportunidad.
Siendo la oportunidad legal se reanudo el juicio en fecha 14 de junio de 2012, a continuación el Tribunal procedió a escuchar la declaración del Funcionario Hernández Méndez José Ismeldo, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.883, ese día me encontraba con Mendoza Rodríguez Nelson, Torrealba Henrry, Sequera Eusebio y Molina Rolando cuando vimos un vehiculo que venia en sentido Barinas _Guanare, le solicite la chofer que se parara, le efectúe un chequeo y encontré en la puerta del copiloto 4 envoltorios, intensifique la búsqueda y localice en la otra puerta del chofer tres panelas y ellos siguieron buscando, localizando el sargento Nelson en un doble compartimiento del asiento de atrás diecisiete (17) panelas rojas y 12 envoltorios de color negro y el sargento Eucebio localizo trece panelas en la parte de la batería, para un total de 49 panelas; seguidamente se le leyó sus derechos al imputado y se el notifico al ministerio público. Siendo Objeto de preguntas por parte de la fiscalía, la defensa y el Tribunal, respondiendo las preguntas que les fueron formuladas. Seguidamente se llamo a declarar al experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 11.193.108, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien debidamente juramentado hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-537 de fecha 10-12-209 practicada a un vehículo marca Jeep, Modelo: Renegade; color Rojo, Tipo Techo De Lona, Placa DBU-519,año 1979, donde deja constancia que se encuentra en su estado original y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Seguidamente se llamo a declarar al Experto Luis Ramón Torres, Titular de la Cedula de Identidad 13.329.016, quien debidamente juramentado hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-484 de fecha 10-12-209 practicada a la cantidad de 1:500 Bolívares fuertes. El cual no fue objeto de preguntas. No habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar el Tribunal suspendió la celebración del acto para el día 27 de Junio de 2012.
En la oportunidad fijada se reanudó el Juicio Oral y Público, procediendo la juez hacer un breve resumen de los actos sucedidos con anterioridad, compareciendo el funcionario Torreaba Camacaro Henry Alberto, titular de la Cédula de identidad Nº15.339.410 funcionario adscrito al destacamento 41 de la Guardia Bolivariana de Venezuela puesto Boconoito, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento de la siguiente manera: el 10-12-09 aproximadamente a la una y media o dos al mando de Méndez Ismaldo, encontrándonos de servicio avistamos un vehiculo jeep color rojo, el sargento Isemldo le ordena que se pare al lado derecho para efectuarle la revisión y se percata que en la puerta del copiloto había unas panelas de droga de la denominada cocaína y compañeros procedieron al chequeo y el sargento Rodríguez Nelson encontró debajo del asiento trasero encontró unas panelas y el sargento Eusebio también encontró en el motor. y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por la fiscalía y el Tribunal. No habiendo más órganos de pruebas se suspendió para el día 12 de julio de 2012
Reanudándose el juicio en la fecha indicada, procediendo la juez hacer el resumen respectivo y a continuar con la recepción de los órganos de pruebas llamándose a declarar al Funcionario Mendoza Rodriguez Nelson, titular de la cédula Nª 11.849.254, adscrito al destacamento 41de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, puesto Boconoito, quien expuso: eso fue el día jueves 10 de diciembre de 2009 me encontraba de servicio con el sargento Ismeldo; sargento Torrealba Henrry; Sargento Sequera Eusebio; y Molina Rolando, como a la una y cuarenta y cinco 1:45p.m. Observamos un vehiculo jeep, color rojo techo de lona, procedimos a pararlo al lado derecho de la calzada habían dos jóvenes; procedimos a la requisa y el sargento Ismeldo observo en la puerta del jeep un envoltorio en las dos puertas, igualmente procedimos a buscar mas afondo, tenia en el doble fondo del asiento de la parte de atrás otra cantidad y dentro de la batería había otro compartimiento doble fondo donde había también, buscamos los testigos y en presencia de ellos le explicaron y llamamos al fiscal del Ministerio Público; y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por la fiscalía y la defensa. Seguidamente no habiendo mas órganos de pruebas se suspendió para el día 18 de julio de 2012 a las 11:00a.m; el cual no se reanudo por encontrase la juez de permiso con motivo de tener a su hijo enfermo de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de Julio de 2012, reanudándose el presente juicio y previo haber hecho un resumen de los actos sucedidos con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 319, se dio continuación al debate probatorio, recepcionandose al ciudadano Néstor Alirio León Carrero, titular de la Cedula de identidad Nº 19.732.037, quien previo juramento expuso estar residenciado en Boconoito, así como no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes presentes, manifestando lo que yo vi; ya el carro estaba ahí, el guardia me llevo, cuando yo vi la droga estaba en una mesa; yo no se si venia o no en el carro, quien fue objeto de preguntas, por parte del Ministerio Público y del Tribunal. Concluida su exposición y visto que no comparecieron los otros dos testigos, se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien solicito se fije una nueva oportunidad para la continuación a fin de ubicar a los otros testigos, vista la declaración del testigo; asumiendo la responsabilidad de hacerlos comparecer; a lo que seguido el Tribunal acordó suspender el presente debate para el 31 de julio de 2012.
Siendo la oportunidad señalada se reanudo el juicio oral y público, no compareciendo ningún órgano de prueba a lo que seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que realizo las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia de los testigos pero que fueron infructuosas y que en razón de ello prescinden del dicho de los testigos presenciales Oswaldo José Villasana y Héctor Isidro Silva Silva.
Acto seguido el Tribunal después de oír a la representación fiscal declaró concluido el Debate Probatorio y escuchó los alegatos de cierre de las partes. El Ministerio Público manifestó en síntesis, que el resultado de la práctica de las pruebas no había resultado suficiente para demostrar la autoría del acusado Cáceres Pernia Francisco David, en la comisión del delito objeto de la acusación, y por tanto, solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que ciertamente se acoge a lo sostenido por el Ministerio Público, que con el Debate Probatorio había corroborado su planteamiento, en el sentido de que su defendido es inocente y solicito una sentencia absolutoria.
Escuchados todos estos alegatos y con vista del resultado del debate probatorio el Tribunal Unipersonal pronunció la sentencia definitiva, que en este caso resultó absolutoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1) el día 10 de diciembre de 2009 oportunidad en la cual se encontraban de servicio los funcionarios SM/2da Hernández Méndez Ysmeldo, SM/3era Mendoza Rodríguez Nelson, SM/3ra Torrealba Henry, SM•3ra Molina Rolando y S1ro Osal Sequera Eusebio adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional Guanare, puesto Boconoito, cuando avistamos un vehiculo particular con las siguientes características marca Jeep, modelo 1979, tipo Techo Duro color Rojo, clase Rustico, uso particular, Placa DBU-519 que circulaba en sentido Barinas- Guanare, indicándole al conductor que se parqueara a un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte venezolano, Nº009679768 como Valera Guillen Orlando Antonio, presentando certificado de registro de vehiculo Nº 24109435 a nombre de José Isaías Duartez Ortiz cedula de identidad Nº 3.848.948, perteneciente al vehiculo ya descrito y como copiloto el ciudadano Cáceres Pernia Francisco David, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda Hernández Méndez Ismeldo a efectuar una inspección al interior del vehiculo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha lado del copiloto cuatro (04) envoltorios de Forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético transparente y cinta adhesiva contentiva en su interior d una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte penetrante, de la presunta droga de la denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha del lado del piloto, tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el sargento mayor de tercera Mendoza Rodríguez Nelson detectan debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente y doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, en ese mismo momento el sargento primero Osal Sequera Eusebio, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extrajo trece (13) envoltorios de forma rectangular tipo panela con características similares a la encontradas en las puertas el vehiculo y con el mismo contenido, igualmente le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150 Bs.) especificado de la siguiente forma, veintidós(22) billetes de circulación nacional en denominación de 50 Bolívares seriales A12140660- Co1620158-B26965331- D22596212-DO4886180-C69912755- A38723672- DO8681381, D27290478- D27290477- C36265886- D27290480- C85149144- D15927330- B28902463- C20334545- Do699162- B21255883- C00786067-A48014348-A09557549- A17938378 para un total de 1.100 Bs. un billete de circulación nacional en denominación de Veinte Bs. Serial E58242935, tres billetes de circulación nacional en denominación de Diez Bs. Seriales G34965036-H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola Serial Nº F32NHA427Z. Es decir que con el acta policial se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizo con observancia de las normas y garantías constitucionales y legales.
Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios Hernández Méndez Ismeldo ,Mendoza Rodríguez Nelson; Torrealba Henry; Molina Rolando y Sequera Eusebio, quienes relataron los sucesos que condujeron a la aprehensión del ciudadano Cáceres Pernia Francisco David, y fueron contestes al aseverar que ese día se encontraban junto con el funcionario Hernández Méndez Ismeldo; quien era el jefe de la comisión, e instalados en el punto de control de Boconoito; que siendo aproximadamente de una y me día a dos horas de la mañana se aproximó al punto de control un vehículo Jeep Rojo; techo de Lona que al verles asumió una actitud nerviosa, razón por la cual el jefe de la comisión ordenó que se pararan para que le practicaran una inspección de rutina, para examinar el vehículo y los documentos de propiedad; que al revisar el vehículo encontraron en la puertas, el parte de asiento de atrás en un doble compartimiento y en debajo de la batería una cantidad de sustancia estupefaciente; que debido a este hallazgo procedieron a identificar al ciudadano e imponerle de sus derechos, llevándolo detenido hasta la sede de la Institución, donde lo consignaron y participaron del hecho al Fiscal del Ministerio Público. Al ser interrogados respondieron que dos ciudadanos se desplazaba en el vehículo; que la inspección era de rutina y que incautaron las sustancia en las puertas, debajo del asiento de la parte de atrás y debajo de la batería; que llamaron a los testigos para que presenciaran la inspección; que la orden de inspeccionar al vehículo provino de su jefe Hernández Méndez Ysmeldo, que el chofer reconoció que esa droga era de el y que el otro no tenia nada que ver, que el copiloto estaba llorando y decía que eso no era de el, y que el chofer admitió los hechos.
Como quiera que estos testimonios son contestes sobre los hechos a que hacen referencia, es por lo que el Tribunal los valora como plena prueba los mismos y así se declara.
Es de observar que el acusado concluyendo el debate manifestó: todo lo acontecido ustedes saben lo que paso y yo me encontraba fuera de mi cas y el me dijo que lo acompañara a llevar un mercado inocentemente yo caí y son dos años y medio en esta pesadilla y no se lo deseo a nadie, y perdí mi trabajo, y perdí todo por esto y en su manos esta devolverme mi tranquilidad y lo que quiero es estar con mi familia.
Como puede apreciarse, el acusado en general corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión. Sin embargo, no niega que hubiera sido encontrada la droga en el vehiculo, pero niega que sea suya, que desconocía que la droga viniera en el vehículo y por tal razón se valora como plena prueba y así se declara.
2) Que la sustancia incautada es de la denominada Cocaína y de la denominada Heroína.
Este hecho resulta acreditado a través de la experticia de comprobación química Nº 9700-057-359 de 05 de Enero de 2010 practicada por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verifico la presencia de Veinticinco (25) Kilos con trescientos tres (303) gramos de la droga denominada Cocaína y Dieciocho (18) kilos de la droga conocida como heroína.
La experta suscribiente concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento explicó los métodos utilizados para el examen como también el resultado, y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.
Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia incautada resulto ser Veinticinco (25) Kilos con trescientos tres (303) gramos de la droga denominada Cocaína y Dieciocho (18) kilos de la droga conocida como heroína y así se declara.
3) Que en el vehiculo donde se encontraba la sustancia era conducido por Valera Guillen Orlando Antonio.
Esta experticia fue incorporada al Debate a través de la exposición de la experta suscribíente, rendida bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y a las respuestas que suministró a las preguntas que en el mismo acto le fueron formuladas por las partes, además de la incorporación del texto de la experticia a través de su lectura, y por cuanto no fue desvirtuada en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que el Tribunal Mixto le concede el valor de plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta norma está regulada en la siguiente forma:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Experticia QUIMICA Nº 9700-057-359 suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL Y JUAN JOSE LEDEZMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración de la experta suscribiente, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribó, según el cual las muestras suministradas resultaron ser Veinticinco (25) Kilos con trescientos tres (303) gramos de la droga denominada Cocaína y Dieciocho (18) kilos de la droga conocida como heroína. Así mismo, la experta contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y así se declara.
Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.
Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).
De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.
En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de clorhidrato de cocaína y de heroína recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.
Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de ocultamiento ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En síntesis ocultar sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.
Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes), de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.
En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la Experticia de Comprobación Química Nº 9700-057-151 suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Veinticinco (25) kilogramos con trescientos tres (303) gramos de Cocaína y Dieciocho (18) kilogramos con Novecientos (900) de heroína; así como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores Hernández Méndez Ysmeldo, Mendoza Rodríguez Nelson, Torrealba Henry; Molina Rolando, y Sequera Eusebio, ambos adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Punto de Control Boconoito, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron sendas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 10 de Diciembre de 2010; que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios: Hernández Méndez Ysmeldo, Mendoza Rodríguez Nelson, Torrealba Henry; Molina Rolando, y Sequera Eusebio,; que durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como Cáceres Pernia Francisco David y Valera Guillen Orlando Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.645.169 y 17.644.036 respectivamente; que fueron sometidos a inspección personal por parte del sargento Hernández Ismeldo y que el procedimiento fue realizado con presencia de testigos; que la sustancia presuntamente incautada era un polvo de color blanco de olor fuerte distribuida en varios envoltorios.
Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de Veinticinco (25) kilogramos con trescientos tres (303) gramos de Cocaína y Dieciocho (18) kilogramos con Novecientos (900) de heroína, que según el texto de la experticia, adminiculada al testimonio de los aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en forma de polvo de color blanco en 29 envoltorios, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.
CUARTO
LA CULPABILIDAD
El Ministerio Público en el escrito de acusación atribuyó el delito cometido al ciudadano Cáceres Pernia Francisco David, quien presuntamente fue aprehendido en flagrancia.
Para demostrar este hecho ofreció como prueba los testimonios de los dos aprehensores, Hernández Méndez Ysmeldo, Mendoza Rodríguez Nelson, Torrealba Henry; Molina Rolando, y Sequera Eusebio, ambos adscritos al Destacamento 41 Guanare de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes como se dijo, bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y coincidieron en aseverar que el sargento Hernández Ismeldo que fue quien practicó la inspección personal.
Estas diferencias sobre los aspectos esenciales mencionados arrojan un manto de duda acerca de los hechos relatados por los funcionarios de que Cáceres Pernia esta llorando y sostenía que esa droga no era de el y que el chofer había reconocido que era de el; así como la presencia de los testigos como garantía de la integridad del procedimiento de inspección de personas que dieran fe de la transparencia del acto, ya que el único testigo presencial que compareció a la sala de juicio relató un contexto fáctico completamente diferente al relatado por los funcionarios, relato que incluye que la droga estaba sobre una mesa cuando el llego, que no sabe si esa droga venia en el carro o no. De tal suerte que lo único que incrimina al acusado Cáceres Pernia es el hecho de que venia en el vehiculo conjuntamente con el ciudadano Valera Guillen Orlando Antonio al momento de practicársele la aprehensión.
En el presente caso observa el Tribunal que ambos funcionarios coincidieron en declarar que el chofer del vehiculó era el ciudadano Valera Guillen Orlando Antonio y que el copiloto era Cáceres Pernia Francisco David quien presto colaboración para bajar las bolsas, del vehiculo, que estaba muy tranquilo y que el que estaba nervioso era el chofer y que al momento de incautar la droga Cáceres Pernia comenzar a llorar manifestando que esa droga no era de el, que el no sabia que esa droga venia en el vehiculo, que era inocente, reconociendo el chofer que la droga era de el y que el mismo había admitido los hechos, con excepción del funcionario Torrealba Henry que no presencio la incautación de la droga.
Esta situación condujo al Ministerio Público a solicitar una sentencia absolutoria, opinión que está plenamente compartida por esta Primera Instancia pues la participación del Ciudadano Cáceres Pernia Francisco David, genera una duda insalvable sobre su culpabilidad del en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, duda que debe ser resuelta a su favor, por lo cual el fallo a pronunciar debe ser ABSOLUTORIO Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado Cáceres Pernia Francisco David, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.169, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-12-1986, de 25 años de edad, residenciado en la Carrera 12, casa 1-112 La concordia Municipio san Cristóbal del estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Igualmente se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Droga. Ordenándose oficiar lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
LA SUSCRITA, ABG. TANIA RIVERO, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1U-448-10 CONTRA CACERES PERNIA FRANCISCO DAVID POR OCULTAMIENTO ILICITO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 13 DE AGOSTO DE AGOSTO DE 2012.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
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