REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO N° 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 31 de Agosto de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-665/2012

Juez Temporal Unipersonal: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Abg. Sheyla Fernández
Acusado: Venicio Antonio Jiménez Segovia.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensor Privado: Abg. José Andrade Castillo
Víctima: El Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-665-12, seguida en contra del acusado JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.164, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/01/1970, de 40 años de edad, profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Portuguesa Retirado, estado civil casado, natural y residenciado del sector Caño Delgadito, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 25/10/2011, cuando los funcionarios SM/1era MORA PIÑERO ROBERTO y SM/3era SANCHEZ RAMIREZ JESUS adscritos a la Tercera Escuadra el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 Papelón Estado Portuguesa, encontrándose en labores inherentes a sus funciones salieron de patrullaje por el casco de la población de Papelón del Estado Portuguesa, cuando siendo aproximadamente las 08:15 pm, se desplazaban por la carrera 4 entre calle 1y 2, de la población de Papelón Edo Portuguesa, avistaron un vehículo marca Ford, color blanco, tipo Pick-Up, estacionado y al lado se encontraba un ciudadano a quien le preguntaron si era propietario del vehículo, manifestando éste que si, informándole los referidos funcionarios que le efectuarían un chequeo de rutina tanto a él como al vehículo, detectando entre su vestimenta (Correa y Pantalón) un arma de fuego con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLAI CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905. CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 32mm y UN (01) CARGADOR. Solicitándole el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivo (DAEX), manifestando carecer del mismo, quedando identificado como: JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, a quien se le informó que iba a ser detenido preventivamente para realizar las investigaciones pertinentes por estar incurso presuntamente en unos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Con motivo de este suceso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, ordenando la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha veintiocho (28-10-2011). En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso al ciudadano aprehendido las medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 17 de Noviembre de 2011 en contra del ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, atribuyéndole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control en fecha 17/11/2011, siendo luego remitido a éste Tribunal de Juicio y recibido en fecha 25/04/2012, de manera inmediata se fijó audiencia de Juicio Oral y Público, conforme las reglas del procedimiento abreviado para el día 24/05/2012, fecha en la cual fue diferido y fijada nueva oportunidad para el día 20/06/2012, siendo igualmente diferida para el día 21/08/2012.

En la audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 21/08/2012, siendo la fecha y hora fijada para el acto, quien suscribe como Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, en virtud de tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO por el hecho ocurrido en fecha25/10/2011, calificando jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.
A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, si querer declarar, manifestado lo siguiente: “Mi nombre es Venecio Antonio Jiménez Segovia, la pistola la adquirí yo cuando era funcionario ctivo pero ahora soy funcionario policial jubilado, y la pistola la cargaba yo y ahora que estoy jubilado también la portaba y ese día se me dañó la camioneta y me fui a pedir ayuda a los policías de papelón ya que yo fui Comandante de ese puesto y llegó una comisión de la Guardia y nos pegó a la pared y nos hizo la revisión y el funcionario Sánchez él me conoce que yo era policía y él me revisa y me consigue la pistola, y me dijo colabora conmigo y me menté en la unidad de ellos ya que ellos me conocen también y eso es lo que tengo que decir, no tengo que decir más nada. Es todo”.
Posteriormente fue cedido el derecho de palabra a su Defensor Privado, alegando el Abg. José Andrade Castillo, que: “Dado que mi cliente admite los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se le mantenga la medida cautelar de acuerdo al artículo 342 (sic) ordinales 3º y 4º y solicito permiso para aportar las pruebas que aunque son irrelevantes dan fe de la conducta predelictual de mi defendido”. Es todo.
Acto seguido, oído como fueron cada una de las partes y examinado como ha sido el escrito acusatorio, visto que el mismo cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento público del encausado, toda vez que se desprende de los elementos de convicción incorporados al proceso y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECLARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Asimismo, SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en el escrito acusatorio, por resultar las mismas legales, pertinentes, lícitas e idóneas para el esclarecimiento de los hechos, más no así las pruebas promovidas por la Defensa, resultando las mismas EXTEMPORÁNEAS, acogiendo el criterio interpretativo que ha reiterado la Sala de Casación Penal, Exp Nº 2006-0381, sentencia de fecha 22/03/2007, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en consecuencia se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Posteriormente, en atención a lo previsto en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, se procedió a informarle al acusado que tenía la oportunidad de acogerse al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la reforma legal ya señalada, razón por la cual se le preguntó al acusado JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, sí deseaba admitir los hechos, manifestando en viva voz y libre de apremio: “SÍ ADMITO LOS HECHOS”

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes y en especial referencia el acusado procede a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO condenado a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Procedimiento Abreviado, debe esta Primera Instancia examinar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe contener el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público.

En este sentido se observa que la norma procesal establece:

Art. 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Se puede apreciar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó la acusación en formal escrito inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de la causa, el cual esta conformado por distintos capítulos donde desarrolla los puntos establecidos por el legislador, detallando la identificación del acusado, los hechos por el cual acusa, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, la calificación del tipo penal aplicable, las pruebas ofertadas con la respectiva mención de su pertinencia y necesidad y por último la solicitud de enjuiciamiento, cumpliendo así con los requisitos legales, razón por la cual resulta procedente DECLARAR LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN, , en contra del ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.

La Defensa Técnica promovió pruebas, indicando lo siguiente: “…solicito permiso para aportar las pruebas que aunque son irrelevantes dan fe de la conducta predelictual de mi defendido…”. Observa esta juzgadora, que las mismas resultan EXTEMPORÁNEAS, debiendo haber sido promovidas cinco (5) días de despacho antes de la celebración del Juicio; acogiendo el criterio interpretativo que ha reiterado la Sala de Casación Penal, Exp Nº 2006-0381, sentencia de fecha 22/03/2007, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en consecuencia se declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora deben ser admitidas en su totalidad por resultar las mismas últiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, cumpliendo las mismas con las exigencias de licitud y legalidad exigidos en el artículo 197 y 198 del texto penal adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los siguientes medios probatorios, a saber:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- AGENTE RENE IGLESIAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-S/N, de fecha 26/10/2011, Cursante al folio ( ), practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA; este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceré durante la celebración de un eventual Juicio Oral y Publico, y dicho experto dejara constancia legal de las características y la existencia legal del arma de fuego, un (01) revolver calibre 32 AUTO (7.65rnm). marca DAVIS INDUSTRIES,. Serial N° P182905 y la misma, en su estado y uso original, puede causar lesiones; de igual manera comprobara la existencia Seis (06) cartuchos del mismo calibre, balas mencionadas en la citada experticia y gue los mismos son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre; Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- SM1RA MORA PINERO ROBERTO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SÁNCHEZ RAMÍREZ JESÚS, funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra el Cuarto Pelotón De La Primera Compañía Del Destacamento 41 Papelón Estado Portuguesa, donde pueden ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado; Estos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, pues con los mismos se establecerá durante la celebración de un eventual juicio oral y publico, cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos por cuanto fueron los funcionarios aprehensores.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-S/N, de fecha 26/10/2011 realizada por el funcionario RENE IGLESIAS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905. CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 32mm Y UN (01) CARGADOR.

EVIDENCIA FÍSICA:
4.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905. CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 32mm y UN (01) CARGADOR; Los cuales se encuentran según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/10/2011, en la Tercera Escuadra el Cuarto Pelotón De La Primera Compañía Del Destacamento 41 Papelón Estado Portuguesa.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello a los fines de verificar la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos.
Este tipo penal está legalmente regulado en el artículo 277 del Código Penal, en la siguiente forma:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las ramas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2011, suscrita por el Funcionario, SM1RA MORA PINERO ROBERTO Titular de la cédula de identidad V.-9.254.656, adscrito a la Tercera Escuadra el Cuarto Pelotón De La Primera Compañía Del Destacamento 41 Papelón Estado Portuguesa, del Comando Regional Nro. 4, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: cumpliendo instrucciones del ciudadano PINERO EDGAR ENRIQUE, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 25 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, salí de comisión en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SÁNCHEZ RAMÍREZ JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.103.718, en vehículo militar marca Toyota, placas GN-1847, con la finalidad de realizar patrullajes por el casco de la población de Papelón del estado Portuguesa y siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche en la carrera 4 entre calle 1y2, diagonal a la oficina de Transito y Transporte Terrestre de la población de Papelón, avistamos un vehículo marca Ford, color blanco, tipo Pick-Up estacionado y al lado se encontraba un ciudadano a quien se le pregunto si era propietario del vehículo manifestando que si era de su propiedad, inmediatamente se le informo que le Íbamos a efectuar un chequeo de rutina tanto a el como al vehículo, según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se le estaba realizando la requisa al ciudadano se le detecto entre su vestimenta (Correa y Pantalón) un arma de fuego que al ser chequeada presento las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905. CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 32mm Y UN (01) CARGADOR. Inmediatamente se le solicito al ciudadano si poseía el respectivo porte de arma expedido por La Dirección de Armas y Explosivo (DAEX), manifestando que carecía del mismo. Posteriormente el ciudadano fue identificado como: JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO. titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.164, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10I01IA970, de 40 años de edad, profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Portuguesa Retirado, estado civil casado, natural y residenciado del sector Caño Delgadito, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa, a quien se le informo que iba ser detenido preventivamente por estar incurso presuntamente en unos de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificado en el Código Penal Venezolano, imponiéndole sus derechos verbalmente en el lugar de los hechos, de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 117, numeral 6 y 125 numeral 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego nos trasladamos hasta la sede de Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, donde se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Segundo de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las siguientes instrucciones: El ciudadano detenido quedara recluido en la Comisaría de Policía de Papelón, el armamento retenido fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare con la finalidad de que le realizaran la respectiva experticia y realizar las respectivas actuaciones policiales y remitirla a esa representación fiscal". Es todo.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SM1RA MORA PINERO ROBERTO, adscrito a la Tercera Escuadra el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía Del Destacamento 41 Papelón Estado Portuguesa, Evidencias Colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905. CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 32mm Y UN (01) CARGADOR.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254-S/N, de fecha 26/10/2011 realizada por el funcionario RENE IGLESIAS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 32 AUTO (7.65) MILÍMETROS, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. A- Las características del arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, MARCA DAVIS INDUSTRIES, CALIBRE 32 AUTO (7.65 MM), LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8.0 mm, LONGITUD DEL CAÑÓN 8,8 cm, NUMERO DE CAMPOS SEIS, NUMERO DE ESTRÍAS SEIS, GIRO ELICOIDAL DEXTRÓGIRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE SU RESPECTIVO CARGADOR, (CARENTE DEL MISMO): PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR MARRÓN. SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR. SERIAL P182905. B.- Las características de las balas suministradas son: Seis (06) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 7,65, con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival blindadas, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: 1.- El arma de fuego antes descrita, se encuentra en REGULAR estado de funcionamiento. 2.- Las balas arriba mencionadas quedan depositadas en esta unidad para ser lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida- 02.- El arma de fuego antes referida, es devuelta al funcionario de la guardia Nacional Sargento mayor de segunda MORENO CONTRERAS JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-12.204.220.- 03.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (01) folios útiles.

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues a través del acta policial y la evidente aprehensión en flagrancia, se constató que el ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, portaba un arma de fuego cuya descripción arrojada tanto en el acta policial como en la experticia de reconocimiento técnico resulta idénticas, siendo ésta UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905. CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 32mm Y UN (01) CARGADOR, de la cual no presentó documentación alguna en cuanto al porte.

Respecto a este tipo penal refiere Manzini:
“Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley, la ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma independiente de que esa persona sea el propietario, el poseedor, el mero detentador del arma”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16/04/2007, exp. C07-0070, señaló:
“…todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones…”.

Aunado a lo expresado cabe señalar que en las conclusiones arrojadas en la Experticia de Reconocimiento Técnico determinó que el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la. Dicha arma y cartuchos quedaron descritos en el registro de cadena de Custodia.

A tales efectos, con todo lo antes expuesto se arriba a la conclusión que el ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO fue aprehendido de manera flagrante portando un arma de fuego y cartuchos sin percutir, del cual no poseía porte ni documentación que acreditara dicha posesión, por lo que queda demostrada la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA VOLUNTAD DEL ACUSADO

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, tal y como lo ordena el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, el Tribunal procedió a instruir al acusado JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO respecto al Procedimiento de Admisión de los Hechos y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado, manifestando su voluntad libre de todo apremio en ADMITIR LOS HECHOS en su exposición por la Fiscal del Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público, quien expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
(…)
En éstos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar al pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes inicio del debate probatorio.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el l artículo 375, en razón que el artículo 371 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene vigencia anticipada, por lo que una vez admitida la acusación y antes de la apertura al Debate Probatorio, puede el acusado de autos admitir los hechos, tal y como ocurrió en el presente asunto.
.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, procediendo en este sentido a imponer la pena a que haya lugar. ASÍ SE DECLARA.

V
PENA A IMPONER

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a la pena que prevé el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece la pena de tres a cinco años de prisión, penalidad a la cual se le debe realizar la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, considerándose que el acusado no tiene antecedentes, el Tribunal considera que tal rebaja puede ser a la mitad de la pena, como lo establece el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Al efectuarse la rebaja de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la mitad de esta pena, se calcula en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo esta la pena en definitiva aplicable al ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese impuesta en su oportunidad legal al acusado de autos y que viene cumpliendo desde el momento de su aprehensión, habiéndose dictado SENTENCIA CONDENATORIA, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se declara el cese de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Siendo la naturaleza de la sentencia aquí proferida de carácter condenatoria, se ordena en consecuencia la destrucción del ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905, la cual se encuentra descrita en la Planilla de Registro de cadena de Custodia S/N cursante al folio 09 de la presente causa y se encuentra bajo resguardo y custodia en la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Papelón Estado Portuguesa.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITIDA totalmente la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.164, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/01/1970, de 40 años de edad, profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Portuguesa Retirado, estado civil casado, natural y residenciado del sector Caño Delgadito, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa; por comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos expuestos en el capítulo anterior.
TERCERO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas por el Defensor Privado Abg. José Andrade Castillo.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JIMÉNEZ SEGOVIA VENICIO ANTONIO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine).
QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad legal.
SEXTO: Se ordena LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 32mm. MARCA DAVIS INDUSTRIES. DE FABRICACIÓN CHINO CA U.S.A. MODELO P32. SERIAL N° P182905, la cual se encuentra descrita en la Planilla de Registro de cadena de Custodia S/N cursante al folio 09 de la presente causa y se encuentra bajo resguardo y custodia en la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Papelón Estado Portuguesa.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria,


Abg. Sheyla Fernández