REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal Circunscripción judicial del estado portuguesa
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 07 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°
Nº _______
1M-627-12
JUEZA DE JUICIO Nº 1 Abg. Elker Torres Caldera
SOLICITANTE: Defensa Privada Abg. Francisco Alvarado
IMPUTADO: Enid del Valle Gonzalez Marchan y Otros .
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Peculado Doloso Propio
ASUNTO: Nulidad de Audiencia Preliminar
Recibido como ha sido el cuaderno de Amparo de la Corte de Apelaciones mediante la cual: 1.- Declara con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 e Julio de 2012 por la ciudadana Enid del Valle González Marchan, asistida por el abogado Francisco Alvarado. 2) Ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de fecha primero de febrero de 2012, lo cual lo deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente y ;•3) Declara el cese de la medida cautelar sustitutiva innominada acordada en fecha 06 de julio de 2012 referida a la suspensión del proceso penal en la causa 1M-621-11, ello en virtud de haberse dictado la presente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Observa el Tribunal que la defensa se funda en los siguientes razonamientos: en fecha 27 de septiembre de 2011 el Ministerio Público presento acusación penal en contra de su defendida, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, en condición de cómplice necesario previsto y sancionado en el primer aparte del 52 De La Ley Contra la Corrupción, en relación con el Numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, imputándole los siguientes hechos “En cuanto al grado de cómplice necesario que se le imputo a la ciudadana Enid del Valle González Merchán, de conformidad con el numeral 3 del artículo
84 del Código penal, ya que esta ciudadana desempeñaba el cargo de Directora General de la Procuraduría del estado Portuguesa y tenia bajos u responsabilidad en nivel jerárquico supervisar los tramites realizados por el resto de las direcciones, como es el caso de la División Administrativa y la Unidad de Recursos Humanos; y su incumplimiento se consumo al no verificar la irregularidad existente en las ordenes de pago, planillas de solicitud de Ejecución presupuestaria, comprobantes de contabilidad, cheques. Así mismo se beneficio con esta irregularidad al hacerse participe del cobro doble de las prestaciones sociales y se apropio de la cantidad de Bs. 42.510.73 con la anuencia del ciudadano Marcos Antonio Miranda Hernández; procurador del estado Portuguesa, Belén Josefina Griman jefe de la división Administrativa de la Procuraduría del estado Portuguesa; dignora Virginia Barcos Torrealba, coordinadora de la Unidad de recursos Humanos de la Procuraduría del estado portuguesa.
En fecha 18 de Noviembre el Tribunal de Control Nº 3 de este circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al resolver lo debatido en la audiencia preliminar dicto los siguientes procedimientos: PRIMERO Se admite totalmente la presente acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 primer parágrafo de la ley Contra La Corrupción para los imputados Marcos Antonio Miranda Hernández, Belén Josefina Griman y Dignora Virginia Barcos Torrealba y por el delito de peculado Doloso propio en calidad de cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano para la imputada Enid del Valle González Marchan. SEGUNDO se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la las defensas de los acusados, Up supra fundamentadas: TERCERO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser Licitas Pertinentes y Necesarias para un eventual juicio oral y público; igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública y privada. CUARTO Se admite la Demanda Civil Presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo Preceptuado en el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción (…)
SEGUNDO
Ahora bien, habiendo constatado el Tribunal: 1.- Que en fecha 14 de octubre de 2011 la Defensa privada de Enid del Valle González Marchan mediante escrito opone la excepción prevista en le literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. “- Que en fecha 26 de septiembre de 201 fue presentada la acusación por la Fiscal Contra la Corrupción por ante la oficina de alguacilzazo y recibida en el Tribunal de control Nº1 el mismo día, en contra de los ciudadanos Marcos Antonio Miranda Hernández, Belén Josefina Griman y Dignora Virginia Barcos Torrealba por la comisión del delito de Peculado Doloso propio, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de la ciudadana Enid del Valle González Marchan, por el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en calidad de Cómplice Necesario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal 2.- Que en fecha 18 de Noviembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar; en la cual la defensa ratifico el escrito de excepciones. 3.- que el Tribunal declaro sin lugar la excepción opuestas por la defensa sin motivar por que las declaraba sin lugar.
TERCERO
De los hechos antes establecidos se constata que en el acta de la audiencia preliminar, el Tribunal no resolvió lo solicitado por la defensa privada del acusado, representada por el Abg. Francisco Alvarado, en cuanto a las Excepciones, verificándose que la jueza solo señala que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa sin motivar por el cual las negaba, existiendo una violación del derecho a la defensa, al debido proceso al no fundamentar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el literal c numeral 4 del artículo 28 del Viejo Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
" El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa......"
Por su parte el artículo 191 del Derogado del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
Luego, la omisión de motivar la excepción opuesta por la defensa en su numeral cuarto; literal C del artículo 28 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo plantea la defensa privada, en opinión de este Tribunal afecta de nulidad absoluta el acto de la audiencia preliminar, ya que la jueza de control debió fundamentar el motivo por el cual declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en el sentido de que la no motivación de la mismas eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz de la defensa.
Ahora bien por cuanto la resolución judicial que declara con o sin lugar las excepciones sin fundamento es violatorio al debido proceso, al derecho de la defensa, es por lo que debe retrotraerse el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar a fin de que se pronuncie al respecto y al no ser competente esta juzgadora para resolver tal situación, con fundamento a lo establecido en el artículo 195 que establece:
"Cuando no se posible sanear un acto, ni se trate de convalidación, el Juez o lo Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición
de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son
los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado
afecta, como los afecta, y siendo posible ordenará que se ratifiquen
rectifiquen o renueven "
Siendo criterio de la SALA CONSTITUCIONAL SENT. N° 3314-021105-043093 DR. CABRERA, Conforme a los artículos 64, primer aparte y 282 del COPP, al Tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes
Es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, conforme al artículo 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada Abg. Francisco Alvarado, así como retrotraer el proceso al estado de celebrar la audiencia de prelimar a fin de que el Tribunal legalmente competente fundamente la negativa de porque no admite las excepciones opuesta por al defensa y así se decide
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 191 y 195 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y acuerda retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en la causa seguida a Enid del Valle González Marchan y otros, a fin de que el Tribunal de Control Nº3, se pronuncie con respecto a la excepción prevista en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Abg. Francisco Alvarado en su carácter de Defensor Privado de la acusada Enid del Valle González. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Juzgado de Control Número 3 de este circuito Judicial Penal. Cúmplase
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas