REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 14 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-648-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Publico
Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Quintero García José de la Trinidad
DEFENSORA: Abg. Yelin Soto
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo

En fecha 13 de octubre de 2011 se celebró por ante el Juzgado de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Quintero García José de la Trinidad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Quintero García José de la Trinidad acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.





I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg.José Miguel Jiménez expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día 24 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Sargento Mayor De Segunda López Joselo y S/2D0. González Lucena Felipe de servicio en el Punto de Control Fijo de Biscucuy, observaron que venia procedente de la población de Biscucuy Estado Portuguesa, una persona de sexo masculino que pasaba por el referido punto de control, conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, donde procediendo a darle la voz de alto y ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le realizaron una revisión corporal y asimismo una revisión al vehículo que conducía, solicitándole al citado sujeto la documentación del vehículo, proporcionando una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880, PAGADO", se encontraba presuntamente escaneada, seguidamente establecieron comunicación con el propietario de la firma comercial, proporcionándole el numero de la factura, quien manifestó que dicha factura pertenecía a una motocicleta Ha Ojiang modelo H3 125-2, tipo Paseo, color rojo, serial LD3PC545161598161, serial de motor H5152AM1C66D11224, en vista de la situación procedieron a tomar el serial de carrocería de la motocicleta signada con el numero LP6PCMA0280B04863, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, informo que dicho serial pertenecía a una motocicleta marca bera modelo jaguar tipo paseo color negro serial carrocería lp6pcma0280b04863, serial de motor 163fml85018029, y que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub¬delegaron Guanare, según expediente nro. 1-502.757 de fecha 18/10/10 por el delito de hurto de vehículo, en vista de tal anormalidad procedieron a realizar la aprehensión del referido sujeto por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales quedando plenamente identificado como: Quintero García José de la Trinidad”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.-AI folio (02) cursa, acta de investigación penal, de fecha 24/03/2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor De Segunda López Joselo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso: cumpliendo instrucciones del ciudadano. PTTE ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 04;40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de esta Unidad, en compañía del S/2D0. González Lucena Felipe, observe que venia procedente de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a una persona de sexo masculino que pasaba por el punto de control conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, procediéndole a darle la voz de alto y a ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le sugerí que se acercara a la pared con la finalidad de realizarle de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una revisión corporal y al vehículo que conducía, una vez cumplidas estas formalidades procedí a solicitarle la documentación del vehículo proporcionándome una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880, PAGADO" y que la misma se encontraba presuntamente escaneada, acto seguido procedí a establecer comunicación con el propietario de la firma comercial, proporcionándole el numero de la factura, quien me manifestó que dicha factura pertenecía a una motocicleta Ha Ojiang modelo H3 125-2, tipo Paseo, color rojo, serial LD3PC545161598161, serial de motor H5152AM1C66D11224, en vista de esta situación procedí a tomar el serial de carrocería de esta motocicleta signado con el numero LP6PCMA0280B04863, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de » Servicio de dicho Centro de Información, nos informo que dicho serial pertenecía a una motocicleta marca bera modelo jaguar tipo paseo color negro serial carrocería lp6pcma0280b04863, serial de motor 163fml85018029, y que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub-Delegacion De Guanare, según expediente nro. 1-502.757 de fecha 18/10/10 por el delito de hurto de vehículo, acto seguido en vista de anormalidad procedí a realizar su aprehensión por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo automotor y a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su identificación plena resultando ser: Quintero García José De La Trinidad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, seguidamente le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones del caso, es todo cuanto tengo que informar, es todo"

2- Al folio (10) cursa, experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-EV-136, de fecha 25/03/2011, realizada por el Funcionario LCDO. Ramírez Toro Sadiel, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a le revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1- serial de chasis signado con los dígitos LP6PCMA0280B04863, se observa ORIGINAL; 2-Serial de motor signado con los dígitos 163FML85018029, se observa original; CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD según causa N° I-502.757 de fecha 18/10/2010, por el delito de hurto de vehículo, ante la sub. Delegación de Guanare Edo Portuguesa.-

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Quintero García José de la Trinidad, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El delito atribuido al acusado es aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años.”

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toma el límite inferior apreciadas como fueron las circunstancias genéricas, vale decir tres (3) años y con la rebaja de la mitad de la misma que equivale a un (1) año y seis (6) meses de prisión, en definitiva la pena aplicable al ciudadano Quintero García José de la Trinidad, resulta ser de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así formalmente se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Quintero García José de la Trinidad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el delito de: aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.