REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 27 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-672-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Simara Lopez.
VICTIMA: William Jeferson Mejías Graterol
ACUSADO: Brigido Sulbaran
DEFENSOR: Abg. Nelson Piedraita
DELITO: Lesiones culposas graves so

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2012, y se dio inicio al trámite correspondiente, e iniciados los actos preparatorios de debate y fijada la oportunidad para el juicio oral y público y habiéndose el acusado acogido al procedimiento por admisión de los hechos procede esta juzgadora a motivar la presente sentencia.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano Brigido Sulbaran, venezolano, natural de Guanare de 41 años de edad, nacido el 08 -10-1970, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 12.046. 810, residenciado en la carretera Nacional de Biscucuy, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Willian Jeferrrson Mejias Graterol.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario fue fijada oportunidad para enjuicio oral de manera unipersonal, fue informado de manera precisa y circunstanciada el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a informar de la posible pena a imponer

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN:


El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Simara Lopez, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 29 de Octubre de 2011, siendo las 11:05 horas de la noche aproximadamente, el adolescente Willian Jeferrrson Mejias Graterol, se trasladaba en el vehículo N -2 (motocicleta ) placa AA7V195, marca BERA , modelo BR 150, tipo, paseo, color negro año 2011, s/c 821MY4B23BD001432, por la carretera nacional Biscucuy Municipio Sucre específicamente por el sector la Ceiba KM 45 y al llegar frente a la estación de servicio es impactado por el vehículo N° 1, automóvil placas AD631XM marca Chevrolet, modelo malibu, tipo sedan color vino tinto, año 1983, serial de carrocería 1W9ADV114002 , ya que el realiza un cruce sin tomar las medidas reglamentarias originándose así el accidente”.



II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:


1.-Acta policial, de fecha 29-10-2011, suscrita por el funcionario de transito Vigilante (TT) 9580 Ismael Guzmán Pinero Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa puesto Biscucuy, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia accidente en el puesto de Transito de Biscucuy, fui comisionado por el oficial de día S/1ero (TT) 3710 Maximiliano Gonzáles , para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional Biscucuy Guanare sector la ceiba Km 45 del Municipio sucre estado Portuguesa estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a la 11:20 p.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículo con lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 11:05 p.m. del mismo día...". Este es un elemento de convicción porque es el acta de inicio de la investigación.

2.-Levantamiento del accidente (croquis), dejando constancia del lugar exacto del accidente, asi como las medidas planimetricas del sitio. Este es un elemento de convicción porque se demuestra el sitio del accidente.

3.-Informe del accidente de transito, de fecha 12-09-2011, suscrito por el funcionario de transito Vgte (TT), ISMAEL GUZMAN PINERO PÉREZ placas 9580, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente. Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.

4.-Graficas de los vehículos, involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de transito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.

5.-Acta de avaluó N° 0528, de fecha 24-10-2011, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, Martín A Venegas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito transporte Terrestre, realizada a un vehículo clase: automóvil, color: vino tinto, marca: CHEVROLET, placas: AD631XM, modelo: MALIBU, serial de carrocería N°: 1W69DV114002, serial de motor, 8cilindros, tipo SEDAN, Año 1983, del vehículo en referencia sufrió daños en la zona delantera izquierda:

6.-Experticia de reconocimiento S/N, de fecha 04-11-2011, suscrita por el C/1ero (TT) 5612 CARLOS BRICEÑO, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicado a un vehículo clase: automóvil, color: vino tinto, marca: Chevrolet, placas: AD631XM, modelo 1983, serial de carocería N°: W69ADV114002, serial de motor V1217DDL, sedan De los estudios técnicos realizados se puede concluir:
1.- Serial de carrocería original.
2.- Los seriales W69ADV114002, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.
3.- Serial de motor original. Este es un elemento de convicción porque demuestra originalidad e identificación plena de uno de los vehículos involucrados en el hecho.

7.-Reconocimiento medico legal: 9700-057-1216, de fecha 30 de noviembre de 2011; practicado al adolescente N° Willian Jeferrrson Mejias Graterol de 16 años de edad, practicado por el experto profesional I, Dr. . Rodolfo de Vary, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: fractura abierta tipo iii, 1/3 medio de fémur izquierdo, fractura abierta tipo iii a en 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo, estado General: malas condiciones, tiempo de curación 45 días.

III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Brigido Sulbaran, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El delito atribuido al acusado es lesiones culposas graves previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal que establece: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o bien por impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. ….omissis….

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a mil quinientas unidades tributarias en los casos de los artículos 414 y 415.”

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la pena definitiva con la rebaja de un tercio de la misma tomando en consideración para ello el bien jurídico protegido, que en este caso la vida, por lo que siendo el término medio aplicable de seis (6) meses y quince (15) días la rebaja de un tercio equivale a dos (2) meses y cinco (5) días, por lo que en definitiva la pena aplicable al ciudadano Brigido Sulbaran, resulta ser de cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión. Así formalmente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Brigido Sulbaran, venezolano, natural de Guanare de 41 años de edad, nacido el 08 -10-1970, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 12.046810, residenciado en la carretera Nacional de Biscucuy, estado Portuguesa, por el delito de: lesiones culposas graves previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de Willian Jeferrrson Mejias Graterol, a cumplir la pena de cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.