REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 28 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3U-525-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Benedicto Antonio Delgado Quevedo y José Algredo González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Henriquez
ACUSADOR: Abg. Marcos Segovia, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Deimar Màrquez
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, contra de los ciudadanos BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No V-9.401.500, mayor de edad, soltero, oficio indefinida, y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.646.076, mayor de edad, soltero, oficio obrero, dada la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “El día 26 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los Funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE MORÓN, DETECTIVE JUAN CARLOS JUSTO y los AGENTES HÉCTOR MENDOZA, JULIO LINAREZ y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Hitado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio las Peñita de Guanare, cuando* se trasladaban específicamente por la carrera 02 con calle 24, avistaron un vehículo automotor clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, que se encontraba aparcado frente a una vivienda, y los funcionarios actuantes observaron a un grupo de personas que se encontraban intercambiando dinero en efectivo por envoltorios de presunta droga, en vista a tal situación los funcionarios solicitaron la colaboración de una persona para que fungiera como testigo del procedimiento a efectuar, una vez los funcionarios policiales le dan la voz de alto al grupo de personas, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de los sujetos se le logrò incautar DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUICINA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, el mismo quedo identificado como JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, y al segundo sujeto quien quedo identificado como BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO, se le logra incautar DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUICINA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de estas personas, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor,
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, incautada al imputado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, y un peso neto de: UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, incautada a la imputada BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO. Lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.


Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

l.- ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE MORÓN, DETECTIVE JUAN CARLOS JUSTO y los AGENTES HÉCTOR MENDOZA, JULIO LINAREZ y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, fueron aprehendidos el día 26-03-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio las Peñita de * Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la carrera 02 con calle 24,' avistaron un vehículo automotor clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, que se encontraba aparcado frente a una vivienda, y los funcionarios actuantes observaron a un grupo de personas que se encontraban intercambiando dinero en efectivo por envoltorios de presunta droga, en vista a tal situación los funcionarios solicitaron la colaboración de una persona para que fungiera como testigo del procedimiento a efectuar, una vez los funcionarios policiales le dan la voz de alto al grupo de personas, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUICINA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, al ciudadano que fuere identificado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, y al segundo sujeto quien quedó identificado como BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO, se le logro incautar DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUICINA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de estas personas, siendo puestos a la orden de la Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0150-11 - K-ll-0254-00217, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicaron las detenciones de los imputados BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, y la incautación de la droga.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN No 0533 de fecha 26-03-2011, suscrita por SUB/INSPECTOR JORGE MORÓN, DETECTIVE JUAN CARLOS JUSTO y los AGENTES HÉCTOR MENDOZA, JULIO LINAREZ y LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: ORLANDO JOSÉ CORO COROBO.
Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de sus aprehensiones.
Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura de dichos imputados, así como el lugar donde se incauto la sustancia al mismo.
4.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, las cual le fue incautada a los imputados MAGDALENA ESHTER HERRERA, BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ.
5.-EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ' LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, incautada a la imputada MAGDALENA ESHTER HERRERA. Un peso neto de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, incautada al imputado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, y un peso neto de: UN (01) GRAMO CON. TRESCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, incautada a la" imputada BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO.
Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada a los prenombrados imputados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

Pruebas Testimoniales; De los Expertos:

La representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 153 Ejusdem.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales: De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27-03-2011 y EXPERTICIA QUÍMICA; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes :SUB/INSPECTOR JORGE MORÓN, DETECTIVE JUAN CARLOS JUSTO y los AGENTES HÉCTOR MENDOZA, JULIO LINAREZ y LUIS YEPEZ.
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación G anare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE INSPECCIÓN No 0533 y ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de los imputados BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, en el delito que se les atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ¡lícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensiones. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida Cuerpo detectivesco.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
3.- Declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORO COROBO, pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos MAGDALENA ESHTER HERRERA, BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ en ellos.



DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS

El Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).


Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto Ley N° 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, la pena esta que debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es decir un (1) año y seis (6) meses de prisión, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto Ley N° 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar un tercio de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a seis (6) años de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de UN (1) año de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, mas las accesorias de ley, Se exime de pago de costas.

DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena a los acusados BENEDICTO ANTONIO DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No V-9.401.500, mayor de edad, soltero, oficio indefinida, y JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.646.076, mayor de edad, soltero, oficio obrero, dada la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de le condena a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, mas las accesorias de lev, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto Ley N° 9042 con Rango, valor y Fuerza de Ley, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Se exime del pago de costas y se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad .

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.




CZVL/dm