REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 31 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°
Nº_________
CAUSA Nº:3M-336-09

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
JUECES ESCABINOS: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
Ángel Bastidas Yackir y Viera Castellano Senovia

ACUSADO: Jhonatan Antonio González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: Escobar Jacinto Antonio
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria


De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto 9042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.882, soltero, profesión u oficio sin definir, natural de Chabasquen estado Portuguesa, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Escobar Jacinto Antonio, lo cuál se hace en los siguientes términos:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. Luisa Ismelda Figueroa, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Jhonatan Antonio González, narrando en la audiencia que:

" El día Miércoles, 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), momentos en que el Funcionario AGTE (PEP) Yoel Briceño, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Monseñor José Vicente, se encontraba en ejercicio de sus funciones, en compañía el Agente (PEP) César Méndez, a bordo de la unidad M-198 en la calle Coromoto con Avenida Sucre, frente a la Bomba de gasolina del sector conocido como El Paraíso de Chabasquen Municipio José Vicente de Unda observaron a un ciudadano que pedía ayuda ya que un sujeto lo había despojado de su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, a portando las características del mencionado sujeto quien fue localizado a pocos metros del lugar de los hechos procediendo a realizarle la inspección de persona incautándole en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), y en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que cargaba una cartera de color marrón contentiva en su interior de veinticinco (25) bolívares fuertes en billetes de diez (10) bolívares fuertes y uno de cinco (05) bolívares fuertes y documentos personales entre los que se encontraba una cédula de identidad a nombre del ciudadano Escobar Jacinto Antonio, con el N° 8.067.899, quedando identificado como: JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, de 20 años venezolano, soltero, natural de Chabasquen estado Portuguesa, residenciado en el Barrio la Victoria calle principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.882 proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano.".


II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Ante tales imputaciones el Abogado Paúl Abreu, en su carácter de Defensora Pública expuso:

“Hoy vamos a iniciar el Juicio Oral y Publico, por el cual fue acusado mi defendido por el delito de Robo Agravado, esta defensa no comparte el delito dado y demostrare la inocencia de mi defendido, vamos a demostrarle la inocencia de mi defendido y el tribunal va a tener que dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo".

Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar , manifestando el acusado "no voy a declarar".

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos ocurridos el día Miércoles, 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana (10:20 p.m.), momentos en que el Funcionario AGTE (PEP) Yoel Briceño, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Monseñor José Vicente, se encontraba en ejercicio de sus funciones, en compañía el Agente (PEP) César Méndez, a bordo de la unidad M-198 en la calle Coromoto con Avenida Sucre, frente a la Bomba de gasolina del sector conocido como “El Paraíso” de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda, observaron a un ciudadano que pedía ayuda ya que un sujeto lo había despojado de su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, aportando las características del mencionado sujeto quien fue localizado a pocos metros del lugar de los hechos procediendo a realizarle la inspección de persona incautándole en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), y en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que cargaba una cartera de color marrón contentiva en su interior de veinticinco (25) bolívares fuertes en billetes de diez (10) bolívares fuertes y uno de cinco (05) bolívares fuertes y documentos personales entre los que se encontraba una cédula de identidad a nombre del ciudadano Escobar Jacinto Antonio, con el N° 8.067.899, por lo que se procedió a la detención del acusado.

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.-Luís Alfonso Volcanes Monsalve, venezolano, nacido en fecha 10/01/1971, en Mérida Estado Metida, titular de la cédula de identidad N" 14.700.552, de estado civil casado, de profesión Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, domiciliado en Guanare, manifestando que no tiene vinculo con alguna de las partes y de seguido rinde su declaración en cuanto a la inspección N° 1607:
“Nosotros como recibimos la comisión por el agente José Olivar y mi persona nos trasladamos hacia la calle sur, esquina calle coromoto de Chabasquen, a fin de realizar o fijar inspección técnica el procedimiento mío netamente es el acta policial, yo me trasladaba con el técnico y el fija su inspección que queda fijada como está escrito”
.
La Representación Fiscal ni la parte defensora no interrogaron al experto.
El Tribunal interrogo al experto acerca de: 1.- ¿Puede indicar el lugar al que ustedes se trasladaron y si recuerda usted la fecha? RESPONDE: “10 de diciembre del año 2008 a las 2 de la mañana a una vía publica si mal no recuerdo calle Sucre con avenida “Coromoto” Chabasquen, municipio Unda, estado portuguesa”.- 2.-Usted señaló que se había trasladado en compañía del funcionario José Olivar, ¿cual fue el técnico que fijo la inspección? RESPONDE: “si yo me trasladaba como investigador y él fija su inspección técnica, yo realizo pesquisa pero ahí lo que se realizó directamente fue la inspección técnica”.- 3.-¿Tiene usted conocimiento de la razón por la cual usted se trasladó al mencionado sitio? RESPONDE: “A fin de realizar una inspección donde se cometió un delito por robo”. 4.-Ud. señala que sólo se realizó la inspección técnica ¿mas no se realizó ninguna otra pesquisa de investigación? RESPONDE: “no ninguna otra”.

El Tribunal vista la declaración presentada por el funcionario en su condición de investigador, considera que dada su condición y por tratarse de funcionario autorizado legalmente para dejar constancia de su actuación la cual se circunscribe a la práctica de la Inspección en el sitio del suceso la cual resultó ser:. UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SUCRE ESQUINA CALLE COROMOTO, CHABASQUEN, MUNICIPIO JOSÉ VICENTE DE UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar al que el Ministerio Público indicó se encontraba la víctima para el momento en que fue despojado de sus pertenencias, por lo que en consecuencia queda demostrado con dicha actuación la existencia del mismo. Así se declara.


2.- Escobar Jacinto Antonio, venezolano, nacido en Córdoba Municipio Guanare el 09-09-1960 profesión u oficio agricultor residenciado en el caserío “Quebrada arriba” de la parroquia Córdoba, Municipio Guanare, titular de la cedula de identidad N° 8.067.899, es manifestando que no tiene vinculo con alguna de las partes y de seguido rinde su declaración en cuanto a los hechos:
“Yo me encontraba en un negocio de los chinos comprando 5 kilos de sal, en eso los voy a meter al carro cuando el señor llegó y me atacó con un cuchillo sacándome la cartera y dándose a la fuga y en eso pasó una patrulla motorizada y le pedí el auxilio y entonces lo apresaron”.

La Representación Fiscal interrogó al Testigo acerca de: 1.-¿Puede identificar en Sala si la persona que lo robó en esa ocasión se encuentra presente? RESPONDE: “si”. 2.- ¿Recuerda usted con qué tipo de arma lo sometió el ciudadano? RESPONDE: “fue con un cuchillo largo que llaman marina”.- 3.-¿Recuerda usted cuál fue el tipo de amenaza que le hizo el ciudadano? REPONDE: “bueno yo estaba como lo dije ahora metiendo los 5 kilos de sal al carro, cuando me llegó por detrás y me puso el cuchillo”.- 4.-¿Le dijo algo? RESPONDE: “si me dijo que le entregara todo o si no me mataba”. 5.-Después que la persona lo logra despojar de sus pertenencias, ¿a cuánto tiempo fue aprehendido?, ¿tiene usted ese conocimiento? RESPONDE: “si, como a los 3 minutos aproximadamente”.

La Representación de la Defensa interrogo al Testigo acerca de: 1.-¿Puede decir específicamente el día y la hora de lo que usted está manifestando? RESPONDE: “El día exacto no me recuerdo, pero si la fecha que era el 10 de diciembre y la hora como a las 10:00 de la mañana aproximadamente”. 2.-¿En ese momento habían personal alrededor? RESPONDE: “Ahí pues bueno habían gente pero así de la calle no las conocía”.-

El Tribunal interrogó al Testigo acerca de: 1.-¿Dónde ocurrió eso?, ¿dígame el sitio? RESPONDE: “En la calle comercio de Chabasquen”.- 2.-¿Qué le quitó el ciudadano? RESPONDE: “Me quitó la cartera y en la cartera andaban 25 bolívares”.- 3.- Al momento que usted le hace saber a los funcionarios ¿cuántos funcionarios eran? RESPONDE: “Eran dos”.- 3.-¿En qué andaban esos funcionarios? RESPONDE: “En moto”. 4.-Al momento que usted le pide auxilio a ellos usted dice que ellos lo logran aprehender, en donde inmediatamente a los 3 minutos, ¿en qué parte lo aprehenden a él los funcionarios policiales? RESPONDE: “más delante de una bomba de gasolina”.- 5.-¿Y sabe usted si el ciudadano al momento que lo aprehenden cargaba consigo la cartera que le había quitado a usted? RESPONDE: “¡claro que cargaba la cartera mía!”. 6.-¿Sabe usted si los funcionarios actuaron en presencia de testigos al momento que lo aprehenden, utilizaron algún testigo? RESPONDE: “no sé”. 7.-¿Y usted andaba sólo o acompañado? RESPONDE: “yo andaba solo”.-

Respecto de esta declaración este Juzgado estima por tratarse de la persona ofendida por la acción delictual, siendo su testimonio veraz, preciso, claro en cuanto a cómo se produjo la sustracción de sus pertenencias constituidas por su cartera con su documento de identidad y la cantidad de 25,00 BsF, demuestra que dicha acción fue realizada por el acusado en fecha 10 de diciembre a las 10:00 de la mañana aproximadamente, en momentos en que él se encontraba en la calle Comercio de Chabasquen, en un negocio de los chinos comprando 5 kilos de sal, en eso cuando los iba a meter al carro el acusado llegó y le atacó con un cuchillo sacándole la cartera y dándose a la fuga, siendo auxiliado por una patrulla motorizada quienes lo aprehenden; por lo tanto con la mencionada declaración se comprueba tanto la comisión del hecho calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, examinado que para cometer la acción, el acusado usó un cuchillo con el cual amenazó a la víctima de matarle, de igual modo queda evidenciado la relación de causalidad entre la acción y la conducta del acusado, el cual según lo expuesto por el ciudadano Escobar Jacinto Antonio, en su condición de víctima, se trata de la misma persona que bajo amenaza le conminó a entregar sus pertenencias, ambos supuestos valora este Juzgado, dado que se trata de la persona ofendida quien crea total y absoluta convicción ante quien juzga acerca de la autenticidad en su exposición, suficientemente espontánea y cierta. Asì se declara.

3.- Olivar Gil José Félix, venezolano, nacido en fecha 01/12/1982, en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.476.985, de estado civil casado, de profesión funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barquisimeto, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, manifestando que no tiene vínculo con ninguna de las partes y de seguido rinde su declaración en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-029 de fecha 10-12-2008:

“Eso fue un reconocimiento técnico que se hizo a 5 evidencias entre ellas un arma blanca, una cartera de cuero de uso masculino, las evidencias 3 y 4 era que se trataba de dinero de papel moneda y una cédula de identidad, la experticia de reconocimiento consiste en dejar constancia que la evidencia como tal existe y el material en el que está elaborado, tamaño estado de uso y conservación en que se encuentra y cualquier otra característica que individualice la evidencia; así como también se deja constancia al final de la experticia de para qué es utilizada cada una de las evidencias, eso va plasmado en la parte inferior de la experticia, en las conclusiones en este caso la evidencia mencionada numero uno que se trata de un arma blanca un cuchillo comúnmente utilizado para uso domestico, pero puede ser utilizado para causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida o la gravedad de la lesión que se pueda ocasionar con dicha arma, también puede ser utilizada para infundir temor en la victima al momento que una persona sea amenazada con un arma blanca. La evidencia numero dos como ya lo dije antes, era una cartera de cuero de uso masculino, es utilizada comúnmente para almacenar o utilizar documentos llámese cédula, tarjeta de crédito, débito, licencia, certificado médico etc., dinero incluso acorde a su capacidad y resistencia; las evidencias tres y cuatro que son papel moneda tiene su uso específico que es el de realizar transacciones comerciales como compras y la evidencia mencionada número cinco que es una cédula de identidad es utilizada para establecer la identidad de su portador, es todo”.

La Representación Fiscal interrogó al Experto acerca de: 1.- ¿Tenía conocimiento usted por qué se encontraba haciendo la evaluación de esos elementos de interés criminalìstico? RESPONDE: “No doctor para nada, porque es lo siguiente: Dentro de la institución del CICPC hay un área técnica que es el área encargada de realizar la experticia solicitada por el área de investigaciones cuando técnica lleva una evidencia con su respectivo Memorandum mediante el cual solicitan una experticia simplemente el Memorandum dice revisar experticia tal en este caso experticia de reconocimiento técnico como evidencia porque guarda relación con tal causa, más los detalles de qué es lo que hay en el expediente o de qué es lo que se está investigando no se tiene conocimiento, eso lo puede responder el investigador para ese caso a mi simplemente me llegan las evidencias con un pedimento y hice el peritaje mas nada, es todo”.

La Representación de la Defensa no formulo preguntas al Experto.

El Tribunal Interrogó al Experto acerca de: 1.-Usted señala que el reconocimiento que hace al documento de identidad efectivamente este documento pertenece al ciudadano Escobar Jacinto Antonio, ¿esa fue la descripción que usted vio en ese documento de identidad pertenecía a ese señor? RESPONDE: “De pertenecer como tal ó sea de decir fehacientemente al tribunal que pertenece para eso se necesita un experto en documentologìa que establezca que esa cédula es original que no se trata de una usurpación de identidad, yo mediante el reconocimiento dejo constancia que el reconocimiento pertenece a él por qué tiene su nombre expreso, porque yo tengo que dejar constancia que se realizó un reconocimiento de la cédula de identidad a nombre de fulano de tal, ahora si es auténtica o no, eso tiene que hacerse mediante una experticia de documentologìa”.- 2.- Pero, ¿lo que usted observó allí que decía ese documento el titular del mismo era Jacinto Antonio? RESPONDE: “Sí el titular del mismo si era Jacinto Antonio”.- 3.- Cuando a usted se le fue suministrada las evidencias por parte del área de investigaciones, el accesorio que usted le hizo la valoración o el reconocimiento denominado “cartera” es un instrumento usted señala allí que es normalmente utilizado por el sexo masculino? RESPONDE: “Normalmente, no quiere decirse que no lo puede usar una persona del sexo femenino pero normalmente es una cartera de la que usamos los caballeros”. 4.- Usted acaba de indicar al ciudadano fiscal que la parte de investigación la lleva no el área técnica, la lleva el investigador pero cuando se presentan al área técnica estas evidencias en conjunto todos tienen que ver con el mismo proceso? RESPONDE: “Con la misma averiguación si”.- 5.-¿Es decir que la cartera con el documento de identidad pertenecen al mismo proceso? RESPONDE: “Sí están o son de un mismo procedimiento”.- 5.- Usted también indicó que en el reconocimiento que usted hace al arma blanca, en sus conclusiones señala que este tipo de arma es para causar lesiones o para intimidar a la víctima en la comisión del hecho este instrumento que usted observo dijo que era normalmente utilizado en las labores domesticas, que se explica en el reconocimiento que usted hace: “hoja metálica de corte de 23 centímetros de longitud por 1, 5 centímetros de ancho en su parte puntiaguda, bordes inferiores amolados en un solo bisel, ¿en la punta de esta era aguda? RESPONDE: “si era aguda”. 6.- ¿Ese instrumento que usted observó puede ser fácilmente simulado por alguna persona entre su ropa ó sea que lo porte lo oculte? RESPONDE: “Sì lo puede ocultar con facilidad”.

Este Juzgado observa en cuanto a la actuación practicada por el experto, quien reúne las condiciones de idoneidad y capacidad técnica para la práctica de dicha actuación, razones por la que se estima a los fines de acreditar la existencia de:1.- Un (01) arma blanca (cuchillo) de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 23 centímetros de longitud por 1, 5 centímetros de ancho en su parte puntiaguda, bordes inferiores amolados en un solo bisel, con inscripciones identificativas a nivel de su hoja de corte en bajo relieve donde se lee STAINLESS STEEL JAPAN.- 2.- Un accesorio de los comúnmente denominado cartera, de uso masculino, elaborada en cuero, de color marrón, presentando cinco (05) compartimiento de 9 centímetros de longitud cada uno.- 3.- Dos (02) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominada de DIEZ BOLÍVARES, presentando los siguientes seriales: B 05864630 y B 22106289, dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. 4.- Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCO BOLÍVARES presentando el siguiente serial: B86247489. 5.-Un documento de la comúnmente denominada cédula de identidad, signado con el número 8.067.899; objetos éstos que tal como lo afirmaré el experto el primero de ellos puede ser utilizado para causar lesiones y además para atemorizar o amenazar; dicha arma, según lo expuesto por el ciudadano Cesar Alejandro Méndez Escalona le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión y de igual manera fue utilizada para intimidar a la víctima ciudadano Escobar Jacinto Antonio, quien dijo haber sido objeto de amenaza contra su vida si no entregaba su cartera, valga decir asimismo que dicha cartera también le fue incautada al acusado y reconocida su existencia mediante la presente experticia, la cual contenía el documento de identidad de la víctima y el dinero del cual fue despojado; en consecuencia guarda dicha experticia perfecta concordancia con lo expresado tanto por la parte agraviada por la acción delictual así como por el funcionario aprehensor; se comprueba por lo tanto la existencia de dichos objetos despojados al agraviado mediante amenaza de muerte a través del uso del arma blanca. Así se declara.

4.-Cesar Alejandro Méndez Escalona, venezolano, nacido en fecha 04/08/1989, en el Tocuyo Estado Tara, titular de la cédula de identidad N° 21.053.636, de estado civil soltero, de profesión funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, domiciliado en Villanueva Parroquia “Hilario Luna” del Estado Lara, manifestando que no tiene vínculo alguno con las partes y de seguido rinde su declaración en los siguientes términos:

“Eso fue el 10 de diciembre del año 2008 eran como las 10:20 nos encontrábamos de patrullaje en la unidad moto mi compañero y yo iba de parrillero y cerca de la bomba que está por la calle “el paraíso” un señor nos llama y unas chamas que estaban ahí nos llaman que lo habían robado al señor y a pocos metros de donde había sido el hecho iba el ciudadano Jonathan Gonzáles de manera sospechosa y le dimos la voz de alto y en la mano derecha cargaba un cuchillo, en ese momento cargaba una bermudas marrona y una franelilla negra con rayas blancas le hicimos el chequeo en el cual incautamos un cuchillo largo y en el bolsillo derecho de la bermuda cargaba una cartera que la revisamos cargaba dos billetes de 10 y uno de 5 y los documentos del señor que había robado”.

La Representación Fiscal interrogo al testigo acerca de: 1.- Funcionario, ¿en compañía de quién practicó usted la aprehensión? RESPONDE: “Del agente Joel Briceño”. 2.- Ud. ha indicado que es la calle conocido como “el paraíso”, ¿dónde queda eso? RESPONDE: “Eso queda en el municipio Unda y la verdad es que como yo era nuevo ahí no me conocía las calles pero es la población de Chabasquen”. 3.- ¿En qué se trasladaba usted con su compañero? RESPONDE: “En una unidad moto”.- 4.- ¿Y qué posición ocupaba en la moto? RESPONDE: “parrillero”.- 5.- El señor que lo llamó a usted para pedir auxilio, ¿resultó ser el mismo señor víctima y cuando ustedes revisan la cartera era la cartera propiedad del señor? RESPONDE: “si, si habían unos documentos de él”. 6.- ¿Usted indica también que y señala al acusado que se encuentra en esta Sala como la persona de ese momento? RESPONDE: “si de ese momento y tenía el pelo más largo y tenia como unas mechitas pintadas”.- 7.- ¿Entiendo que los 25 mil bolívares son de la denominación anterior? RESPONDE: “si, 25 mil bolívares”.- 8.- ¿Él no opuso resistencia cuando lo aprehendieron? RESPONDE: “si puso resistencia y también cuando lo llevábamos al Comando que lo metimos al calabozo él empezó a golpearse la cabeza y se rompió demasiado y siguió hasta que se rompió tanto que tuvimos que llevarlo al hospital allí lo curaron y después continuamos con el procedimiento y lo llevamos pal calabozo”.- 9.- ¿Diga usted cuáles eran las características del cuchillo que él portaba? RESPONDE: “Era un cuchillo largo y la cacha era así como de trapo amarrado como con hilo”.- 10.-¿Puede usted indicar si el acusado se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia, cree usted que percibió eso? RESPONDE: “si se percibe él estaba como bajo el efecto del alcohol, la actitud no era de él pues, de una persona normal y andaba prácticamente como loco”.-

La Representación de la Defensa no formuló preguntas al testigo.-

El Tribunal interrogo al testigo acerca de: 1.- ¿Eso fue el día 10-12-2008? RESPONDE: “si”.- 2.- ¿A qué hora fue eso? RESPONDE: “Eran como las 10:20 de la mañana”.- 3.- Cuando ustedes se trasladan hasta el sitio donde logran la captura del hoy acusado, ¿iban en compañía de la víctima, èl logro señalarles a ustedes quién era la persona que le había despojado de su cartera? RESPONDE: “no íbamos en compañía de la victima, pero cuando lo agarramos, ellos nos llegaron al sitio y nos dijo que èl era el que lo había robado y nosotros nos dimos de cuenta porque al sacarle la cartera que lo revisamos le encontré los documentos del señor que me había dicho”.- 3.- ¿La víctima llegó a informarles a ustedes que fue amenazado con ese instrumento? RESPONDE: “si”. 4.-Funcionario, usted dice que actuó en compañía del ciudadano Joan Briceño es el otro acompañante? RESPONDE: “si” 5.-¿Este ciudadano aún presta servicios en la Comandancia General de la Policía? RESPONDE: “no parece que no porque él se graduó de maestro y ya no presta servicios”. 6.-¿Hubo algún testigo además de la víctima al momento de la aprehensión? RESPONDE: “no más nadie, puro nosotros dos y mas nadie”.-

De esta testimonial este Juzgado considera que dada la congruencia con la declaración dada por la persona afectada, no queda duda alguna que en efecto ciertamente tomando en cuenta lo expuesto por el funcionario policial quien ha dejado sentado que procedió a la aprehensión del acusado luego que la víctima les pidiere auxilio al haber sido despojado de sus pertenencias, actuación que se cumplió el 10-12-2008 a las 10:20 de la mañana en la calle “el paraíso”, municipio Unda, Chabasquen”, incautándole “en la mano derecha cargaba un cuchillo, en ese momento cargaba una bermudas marrona y una franelilla negra con rayas blancas le hicimos el chequeo en el cual incautamos un cuchillo largo y en el bolsillo derecho de la bermuda cargaba una cartera que la revisamos cargaba dos billetes de 10 y uno de 5 y los documentos del señor que había robado”, aspectos que se dan por demostrados y los cuales determinan la comisión del ilícito cometido en perjuicio del ciudadano Escobar Jacinto Antonio, tomando en cuenta que se trata de testigo directo al haber efectuado la aprehensión del acusado y la incautación de los objetos propiedad de la víctima, las cuales le habían sido despojadas mediante el uso de un instrumento tipo cuchillo. Así se declara.

PRUEBA DOCUMENTAL:
El Ministerio Público ofreció como prueba Documental el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N2 1607, de fecha 10-12-08, cursante al folio 11, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SUCRE ESQUINA CALLE COROMOTO, CHABASQUEN, MUNICIPIO JOSÉ VICENTE DE UNDA ESTADO PORTUGUESA, la cual fue debidamente incorporada al debate mediante su lectura y de igual manera concurren al mismo el funcionario Luís Alfonso Volcanes Monsalve, quien practicó dicha Inspección, por lo que en consecuencia dada la incorporación al debate de dicho testimonio esta Instancia da por reproducidos la argumentación que precedentemente se expuso en la evaluación y apreciación de dicha prueba con la que se evidencia claramente que el lugar en el se encontraba la víctima para el momento en que fue despojada de sus pertenencias. Así se declara.

De las pruebas que han sido expuestas se evidencia en forma clara, precisa y coherente la relación de los hechos constitutivos del hecho delictivo objeto de la acusación fiscal y en el que en efecto se comprueba que el día 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), momentos en que el Funcionario AGTE (PEP) Yoel Briceño, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Monseñor José Vicente, se encontraba en ejercicio de sus funciones, en compañía el Agente (PEP) César Méndez, a bordo de la unidad M-198 en la calle Coromoto con Avenida Sucre, frente a la Bomba de gasolina del sector conocido como “El Paraíso” de Chabasquen Municipio José Vicente de Unda observaron a un ciudadano que pedía ayuda ya que un sujeto lo había despojado de su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, a portando las características del mencionado sujeto quien fue localizado a pocos metros del lugar de los hechos procediendo a realizarle la inspección de persona incautándole en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), y en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que cargaba una cartera de color marrón contentiva en su interior de veinticinco (25) bolívares fuertes en billetes de diez (10) bolívares fuertes y uno de cinco (05) bolívares fuertes y documentos personales entre los que se encontraba una cédula de identidad a nombre del ciudadano Escobar Jacinto Antonio. Ciertamente la víctima Escobar Jacinto Antonio acudió al debate y de modo espontáneo y fehaciente hizo saber a este Juzgado que en la citada fecha en momentos en que èl se encontraba en la avenida sucre esquina calle coromoto, Chabasquen, municipio José Vicente de Unda e introducía 5 kilos de sal a su auto fue despojada de su cartera en la que portaba su documento de identidad y 25,00 BsF a través de la acción ejecutada por el acusado quien esgrimiendo un cuchillo le amenazó de muerte; resultando el acusado aprehendido a poco de haberse cometido dicha acción tal como lo expresare el funcionario policial Cesar Alejandro Méndez Escalona, quien expuso en el debate cómo se produjo la aprehensión y la incautación de los objetos que fueren sustraídos al agraviado; así como del arma empleada para amenazar y cometer el hecho. Valga decir que todas las evidencias fueron objeto de reconocimiento por parte del experto Olivar Gil José Félix, por lo que con dicha prueba se comprueba la certeza de las afirmaciones presentadas por la víctima en cuanto a la existencia de los bienes del que fue despojado y del arma incriminada; asì como de la exposición presentada por el ciudadano Luís Alfonso Volcanes Monsalve se acreditó la existencia del sitio del suceso; valga por lo tanto declarar que todos los órganos de prueba son contestes en la relación del elemento fàctico y en la acción punible atribuible al acusado, por lo a criterio de este Juzgado merecen absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto al hecho punible que se enjuicia y de la misma manera en la relación de causalidad entre la acción delictiva y la conducta del acusado la cual se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, al materializarse la sustracción de las pertenencias bajo amenaza de muerte en contra de la víctima, cumpliéndose con los elementos objetivos del tipo cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público se admite por el Tribunal por considerar procedente.Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado es la persona que en fecha el 10 de diciembre y la hora como a las 10:00 de la mañana aproximadamente en la calle comercio de Chabasquen bajo amenaza de muerte utilizando un cuchillo despojó al ciudadano Escobar Jacinto Antonio de su cartera en cuyo interior contenía la suma de 25,00 BsF y su documento de identidad, objetos éstos que se les incautó al acusado al momento de su aprehensión. En efecto la víctima dijo: “Yo me encontraba en un negocio de los chinos comprando 5 kilos de sal, en eso los voy a meter al carro cuando el señor llegó y me atacó con un cuchillo sacándome la cartera y dándose a la fuga y en eso pasó una patrulla motorizada y le pedí el auxilio y entonces lo apresaron”. Al ser interrogado respecto del autor de dicho comportamiento indicó: “1.-¿Puede identificar en Sala si la persona que lo robó en esa ocasión se encuentra presente? RESPONDE: “si”. 2.- ¿Recuerda usted con qué tipo de arma lo sometió el ciudadano? RESPONDE: “fue con un cuchillo largo que llaman marina”.- 3.-¿Recuerda usted cuál fue el tipo de amenaza que le hizo el ciudadano? RESPONDE: “bueno yo estaba como lo dije ahora metiendo los 5 kilos de sal al carro, cuando me llegó por detrás y me puso el cuchillo”.- 4.-¿Le dijo algo? RESPONDE: “si me dijo que le entregara todo o si no me mataba”.
A su vez el ciudadano Cesar Alejandro Méndez Escalona, dijo: “Eso fue el 10 de diciembre del año 2008 eran como las 10:20 nos encontrábamos de patrullaje en la unidad moto mi compañero y yo iba de parrillero y cerca de la bomba que está por la calle “el paraíso” un señor nos llama y unas chamas que estaban ahí nos llaman que lo habían robado al señor y a pocos metros de donde había sido el hecho iba el ciudadano Jonathan Gonzáles de manera sospechosa y le dimos la voz de alto y en la mano derecha cargaba un cuchillo, en ese momento cargaba una bermudas marrona y una franelilla negra con rayas blancas le hicimos el chequeo en el cual incautamos un cuchillo largo y en el bolsillo derecho de la bermuda cargaba una cartera que la revisamos cargaba dos billetes de 10 y uno de 5 y los documentos del señor que había robado”.Ratificó en respuesta dada al interrogatorio que: “…6.- ¿Usted indica también que y señala al acusado que se encuentra en esta Sala como la persona de ese momento? RESPONDE: “si de ese momento y tenía el pelo más largo y tenia como unas mechitas pintadas”. De modo que no queda duda a este Juzgado en cuanto a la autoría del hecho que se le imputa al acusado y por ende de su responsabilidad penal. Así se declara.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Escobar Jacinto Antonio, se sanciona con pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considerado por esta Juzgadora que no existe política penitenciaria dirigida a la resocialización y rehabilitación del interno y que en el presente caso estamos en presencia de persona que no tiene antecedentes penales, Se CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de Costas. Se mantiene el Centro de Reclusión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.882, soltero, profesión u oficio sin definir, natural de Chabasquen estado Portuguesa, sin residencia fija, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Escobar Jacinto Antonio, en consecuencia se le Se CONDENA a cumplir pena de DIEZ (10) Años de prisión pena mínima tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 Ejusdem, mas la accesorias de ley. Se exime de pago de costas. Se ordena la destrucción del arma incriminada. Se mantiene el actual sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 28 de Marzo del año 2.012. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-545-11, 3M-3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3M-464-10, 3U-505-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,311-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11 se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 3

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
(Presidenta)

Ángel Bastidas Yackir Viera Castellano Senovia
Juez escabino titular N° 1 Jueza escabino titular N° 2

La Secretaria

Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se publicó siendo las 3: 00 p.m., Conste,