REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1395- 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. NARVY ABREU MONCADA
PENADO Claudio Alfredo Espalza Páez
DEFENSA DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS.
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ

MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Claudio Alfredo Espalza Páez, Argentino, natural de Buenos Aires, Argentina, nacido en fecha 15-03-1979, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.631, soltero de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 6 bis, con callejón 01, Guanare Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2012, dictó sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber: La inhabilitación política mientras dure la pena.

Por cuanto el ciudadano CLAUDIO ALFREDO ESPALZA PÁEZ, fue condenado a cumplir una pena que no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Claudio Alfredo Espalza Páez, Argentino, natural de Buenos Aires, Argentina, nacido en fecha 15-03-1979, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.631, soltero de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 6 bis, con callejón 01, Guanare Estado Portuguesa, procedente del tribunal en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Harold Alexander Añez Burgos. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.

Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Nina González