REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 07 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Nº _____-12
Causa 1E-1306-11.

Visto el oficio emanado de Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, signado con el número CJP-2012-051 de fecha 31-07-12 en el que informa sobre el hacinamiento existente en la Comandancia General de Policía, este tribunal previa revisión de la presente causa observa que el penado EDGAR ANTONIO ROBLES, venezolano, natural de la Victoria Estado Apure, nacido en fecha 09-02-1978, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-13.186.595, con residencia registrada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle principal, casa S/Nº Barinitas Estado Barinas, fue condenado en fecha14-06-2011 por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión; este tribunal a los fines de recabar los requisitos necesarios para determinar la procedencia del beneficio que corresponda al penado ordenó su ingreso a un centro de cumplimiento de pena, en este caso al Centro Penitenciario de Los Llanos a fin de que pueda tramitarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda coadyuvando a su progresividad conductual en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, sin embargo no se tiene conocimiento de la orden impartida por este tribunal .
En este sentido visto el hacinamiento existente en la Comandancia General de Policía el penado de autos debe ingresar a un centro de cumplimiento de pena, que en este caso no lo constituye la Comandancia General de Policía, por ser este un lugar de detención preventiva y no un establecimiento penitenciario; en este sentido resulta oportuno analizar el contenido del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“ … El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios (subrayado propio) contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En consecuencia, el legislador ha previsto los mecanismos necesarios a fin de garantizar la progresividad conductual de los penados así como su reinserción en la sociedad, por lo que permitir que el penado cumpla su pena en este centro de detención preventiva sería atribuir esta juzgadora la función penitenciaria a la Comandancia General de Policía lo cual obviamente no le esta dado a este tribunal, máxime cuando se requiere que al penado se le recaben los requisitos necesarios para la procedencia de sus beneficios y estos deben emanar de un establecimiento penitenciario, por lo que resulta improcedente la permanencia del penado: Edgar Antonio Robles, titular de la cedula de identidad Nº V-13.186.595 en la Comandancia General de Policía y en consecuencia este tribunal ordena el ingreso del penado Edgar Antonio Robles, titular de la cedula de identidad Nº V-13.186.595 al Centro Penitenciario de Los Llanos fin de que cumpla con la pena que le ha sido impuesta por lo que deberá dársele estricto cumplimiento a la presente decisión una vez oficiado lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena el ingreso del penado EDGAR ANTONIO ROBLES, venezolano, natural de la Victoria Estado Apure, nacido en fecha 09-02-1978, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-13.186.595, con residencia registrada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle principal, casa S/Nº Barinitas Estado Barinas al Centro Penitenciario de Los Llanos a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Líbrese boleta de boleta de traslado y boleta de encarcelación. Notifíquese.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La secretaria,

Abg. Nina González.