REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de agosto de 2012
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1E-1383- 12

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Jean Carlos Quevedo Y Juan Antonio Márquez Mena
DEFENSORES PUBLICO Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Robo agravado

SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Reforma de cómputo de pena

Visto el oficio emanado del Centro Penitenciario de Los Llanos en el que informa que existe error en el cómputo de pena dictado por este juzgado, este tribunal visto que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; es por lo que previa revisión del mismo observa:

Fue recibida la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones de este estado; firme como ha quedado la decisión dictada por el tribunal de Juicio No. 2 en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18892439, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 11/04/1987 y residenciado Barrio Santa Maria, calle Industrial, Guanare, estado Portuguesa y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA QUEVEDO venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.545.127, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1987 y residenciado Barrio Santa María, calle 2, casa s/n de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Azuaje José Ángel, pena modificada por la Corte de Apelaciones en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en: La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la reforma del cómputo de pena dictado por ejecución de la sentencia a los fines de su cumplimiento.

Los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA fueron detenidos en fecha 06 de julio de 2010 hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que han permanecido detenidos hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) día de prisión; faltándoles por cumplir de la pena principal SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; en consecuencia cumplen la pena impuesta el 06 de julio de 2020.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Los penados JEAN CARLOS QUEVEDO y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo que vence el día 06 de enero de 2013.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen Abierto el día 06 de noviembre de 2013.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad condicional el día 06 de marzo de 2017.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 06 de marzo de 2018.
Por cuanto los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos se precisa su traslado hasta este tribunal a fin de que sean notificados del presente auto.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Reforma el cómputo de pena en la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio No. 2 en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18892439, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 11/04/1987 y residenciado Barrio Santa Maria, calle Industrial, Guanare, estado Portuguesa y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA QUEVEDO venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.545.127, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29/10/1987 y residenciado Barrio Santa María, calle 2, casa s/n de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Azuaje José Ángel, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado a los penados a fin de notificarlos personalmente de esta decisión.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González