REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº 02

Guanare, 10 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°
Nº _________
Causa N° 2E-511-11
Juez: Abg. Claudia Rizza Diaz.
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Penado(a): JOSE ALFREDO
RODRIGUEZ GARCIA.
Defensa Publica: Abg. Elsy Cadenas Peña
Representación Fiscal Sexta para el Régimen Penitenciario
Víctima: Maria Eusebia del Rosario
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Decisión Destacamento de trabajo acordado

La presente causa incoada contra el ciudadano RODRÍGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, no posee documentación, no indica ocupación, residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, al observar que en fecha 01/08/2.012 se recibe Evaluación Psicosocial y Carta de Clasificación emitido por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y consta en la causa en consecuencia la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitado , este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en autos que la pena impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2.011 al ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana María Eusebia del Rosario.

En fecha 06/07/2.011, este Juzgado dictó auto ejecutorio de la pena en el que se determina que el penado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, tiene una pena cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) dias y que para optar al Destacamento de Trabajo se requería un cuarto de la pena cumplida que equivale a un Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, que se cumple el 20/04/2.011.

En fecha 14/01/2011, se dicta Cómputo reformado por Redención en el que se determina que el penado JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, para optar a la Formula de Destacamento de Trabajo se requería un cuarto de la pena cumplida que equivale a dos (02) años y Seis (06) meses, que se cumple el 06/11/2.011.

Obra al folio 44 de la Pieza Nº 06 Oferta de Trabajo, propuesta por la Asocioacion Civil de Productores Consumidores y de Servicios El Esfuerzo, donde se desempeñara como obrero y realizara trabajos de albañilería, donde se le va a cancelar el salario mínimo.

Así mismo se aprecia al folio 75 de LA Pieza Nº 06 Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 22/02/2.012, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto.

Cursa en autos Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los folios 145 al 146 de la pieza Nº 06, y el que revela que el referido ciudadano llena los requisitos para el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio en tal sentido se pronuncia favorable.

Inserto a los folios 145 al 148 de la pieza Nº 06, ambos inclusive comunicación Nº 1795, de fecha 31/07/2.012, emanado por el director del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual remite a esta instancia, Evaluación Psicosocial suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas; lo cual resulta favorable.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

TERCERO: En el presente caso sometido a consideración, tenemos que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, tiene como pena cumplida hasta la presente fecha de dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, y que por tratarse la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que la cuarta parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo Penitenciario, que corresponde a Dos (02) años y Seis (06) meses, se encuentra cumplido.

Que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena.

Que se revela de las constancia emitidas por el centro de Reclusión, en este caso Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta que el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA, su comportamiento durante la permanencia en el centro de reclusión, ha sido favorable y buena, es decir adecuado a las normas internas y al convivir.

En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado de acuerdo al Informe Psico-social suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que sobre la evaluación realizada al citado ciudadano revela aparte del Diagnostico social se presenta como esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas; lo cual resulta favorable.

Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que a dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que el Tribunal considera que se encuentran satisfechos todas las exigencia legales para la concesión de la fórmula alterna mencionada, es decir, la del Destacamento de Trabajo, al ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ GARCIA por cuanto se encuentra cumplida la cuarta parte de la pena, que en el informe social se refleja un pronóstico favorable, que su conducta ha sido buena durante su reclusión, lo que revela una progresividad conductual, por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social; y en función de ello se acuerda para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, externa en empresa laboral ya identificada, en horas laborables, pernoctando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la Asociación Civil de Productores Consumidores y de Servicios El Esfuerzo.
3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente las normas de disciplina y el horario establecido por la administración del Instituto Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RODRÍGUEZ GARCIA JOSE ALFREDO de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado Civil Soltero, no posee documentación, no indica ocupación, residenciado en el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por reunir los requisitos de ley, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ordenase el traslado del penado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertarte y a los organismos competentes.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste. Secretaria.